La cláusula arbitral incluida en el Tratado celebrado entre los Países Bajos y Eslovaquia sobre la protección de las inversiones no es compatible con el Derecho de la Unión

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Tribunal de Justicia de la Unión Europea | 6 de marzo, 2018

La cláusula arbitral incluida en el Tratado celebrado entre los Países Bajos y Eslovaquia sobre la protección de las inversiones no es compatible con el Derecho de la Unión

COMUNICADO DE PRENSA

En 1991, la antigua Checoslovaquia y los Países Bajos celebraron un tratado para el fomento y la protección de las inversiones 1 (“TIB”) 2. El TBI dispone que las controversias entre un Estado contratante y un inversor del otro Estado contratante deberán dirimirse por acuerdo amistoso o, si no es posible, ante un tribunal arbitral.
A raíz de la disolución de Checoslovaquia en 1993, Eslovaquia se subrogó en los derechos y obligaciones de ese país derivados del TBI.

En 2004 Eslovaquia permitió el acceso de los inversores extranjeros a su mercado de los seguros de enfermedad. Achmea, una empresa que pertenece a un grupo de seguros neerlandés, creó una filial en Eslovaquia para ofrecer allí seguros de enfermedad privados. No obstante, en 2006 Eslovaquia dejó parcialmente sin efecto la liberalización del mercado de los seguros de enfermedad y prohibió, concretamente, la distribución de los beneficios derivados de las actividades relativas a los seguros de enfermedad.

En 2008 Achmea inició un procedimiento arbitral contra Eslovaquia con arreglo al TIB, alegando que la prohibición antes mencionada era contraria a dicho Tratado y que esta medida le había causado un perjuicio económico. En 2012, el tribunal arbitral declaró que Eslovaquia había infringido efectivamente el TBI y la condenó a abonar a Achmea una indemnización por daños y perjuicios por importe de aproximadamente 22,1 millones de euros.

Posteriormente, Eslovaquia interpuso ante un órgano jurisdiccional alemán 3 un recurso de anulación contra el laudo del tribunal arbitral. Según Eslovaquia, la cláusula arbitral incluida en el TBI infringía varias disposiciones del Tratado FUE.

El Bundesgerichtshof 4 (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania), que conoce del recurso de casación interpuesto en este asunto, pregunta al Tribunal de Justicia si la cláusula arbitral impugnada por Eslovaquia es compatible con el Tratado FUE.

La República Checa, Estonia, Grecia, España, Italia, Chipre, Letonia, Hungría, Polonia, Rumanía y la Comisión Europea presentaron observaciones en apoyo de las alegaciones de Eslovaquia, mientras que Alemania, Francia, los Países Bajos, Austria y Finlandia afirman que la cláusula controvertida y, de modo más general, las cláusulas similares utilizadas normalmente en los 196 TBIs actualmente en vigor entre los Estados miembros de la Unión Europea son válidas.

Mediante la sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara, para empezar, que según el TBI, el tribunal arbitral constituido conforme a dicho tratado debe dirimir las controversias sobre la base del Derecho vigente en el Estado contratante afectado por la controversia así como de todo tratado pertinente entre los Estados contratantes.

Pues bien, a la luz de las características del Derecho de la Unión –como su autonomía en relación con los Derechos nacionales y con el Derecho internacional, su primacía sobre los Derechos nacionales y el efecto directo de toda una serie de sus disposiciones sobre los ciudadanos de la Unión y los Estados miembros– este Derecho, por un lado, forma parte del Derecho vigente en todos los Estados miembros y, por otro lado, deriva de un tratado internacional celebrado entre esos Estados. En consecuencia, por estos dos motivos, el tribunal arbitral de que se trata puede verse obligado a interpretar y a aplicar el Derecho de la Unión, en particular las disposiciones relativas a la libertad de establecimiento y a la libre circulación de capitales.

A continuación, el Tribunal de Justicia señala que el tribunal arbitral de que se trata excluye la competencia de los órganos jurisdiccionales eslovacos y neerlandeses, a pesar de que no forma parte de los respectivos sistemas judiciales de Eslovaquia y de los Países Bajos. De ello se deduce que este tribunal arbitral no puede calificarse de órgano jurisdiccional “de uno de los Estados miembros” en el sentido del artículo 267 TFUE, relativo al procedimiento prejudicial, y, por tanto, no está facultado para presentar una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

Por lo que se refiere a la cuestión de si el laudo arbitral emitido por el tribunal arbitral está sometido al control de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que pueda plantear al Tribunal de Justicia cuestiones relativas al Derecho de la Unión vinculadas a una controversia tratada por el tribunal arbitral, el Tribunal de Justicia señala que la decisión del tribunal arbitral es definitiva en virtud del TBI. Además, el tribunal arbitral determina sus propias normas de procedimiento, en particular eligiendo él mismo su sede y, en consecuencia, el Derecho aplicable al procedimiento que regula el control judicial de la validez del laudo que ha emitido.

Sobre esta última cuestión, el Tribunal de Justicia destaca que el órgano jurisdiccional nacional de que se trata sólo puede llevar acabo dicho control judicial en la medida en que se lo permita el Derecho nacional, requisito que no se cumple plenamente en el presente asunto, puesto que el Derecho alemán únicamente prevé en ese ámbito un control judicial limitado. A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que, aunque en el ámbito del arbitraje comercial 5 sea legítimo limitar el control de los laudos arbitrales ejercido por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros si se cumplen determinadas condiciones, esta norma no es aplicable al procedimiento arbitral de que se trata en el presente asunto. En efecto, mientras que el primer procedimiento tiene su origen en la autonomía de la voluntad de las partes, el segundo resulta de un tratado mediante el cual los Estados miembros se comprometen a sustraer de la competencia de sus propios órganos jurisdiccionales, y, por tanto, del sistema de vías de recurso judicial que el TUE 6 les impone establecer en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, los litigios que puedan referirse a la aplicación o la interpretación de ese Derecho.

Por estos motivos, el Tribunal de Justicia considera que, mediante la celebración del TIB, Eslovaquia y los Países Bajos han establecido un mecanismo de resolución de controversias que no permite garantizar que los litigios antes mencionados se diriman ante un órgano jurisdiccional perteneciente al sistema judicial de la Unión, dado que sólo un órgano jurisdiccional de este tipo puede garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión.

En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que la cláusula arbitral incluida en el TBI vulnera la autonomía del Derecho de la Unión y, por tanto, no es compatible con éste.


Notes

1 Tratado para el Fomento y la Protección Recíprocos de las Inversiones entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal Checa y Eslovaca.
2 Tratado Bilateral de Inversión.
3 Puesto que el lugar del arbitraje era Fráncfort del Meno (Alemania), los órganos jurisdiccionales alemanes son competentes para comprobar la legalidad del laudo arbitral.
4 Se trata de los artículos 18 TFUE, 267 TFUE y 344 TFUE.
5 Sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss (C-126/97), y de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C-168/05).
6 Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.