Exclusivo: Capítulo Inversiones del TLC Chile/UE en versión extraoficial

Por Chile Mejor sin TLC | Mayo 2023

Exclusivo: Capítulo Inversiones del TLC Chile/UE en versión extraoficial

ACUERDO MARCO AVANZADO

UNIÓN EUROPEA-CHILE

UE CHILE ADVANCED FRAMEWORK AGREEMENT

(Traducción extraoficial automática, revisada por Chile Mejor sin TLC con fines de transparencia ciudadana dado que el gobierno chileno no ha publicado el texto en español. Los subrayados son nuestros)

CAPÍTULO 10

INVERSIÓN

SECCIÓN A: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 10.1

Definiciones

Para efectos de este Capítulo:
“persona jurídica de una Parte” significa[1]:

(i) para la Unión Europea:

A Una persona jurídica constituida u organizada de conformidad con la legislación de la Unión Europea o de al menos uno de sus Estados miembros y dedicada a operaciones comerciales sustantivas[2] en el territorio de la Unión Europea; y

B empresas navieras establecidas fuera de la Unión Europea y controladas por personas físicas de un Estado miembro de la Unión Europea, cuyos buques estén registrados y enarbolen el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea.

(ii) para Chile:

A Una persona jurídica constituida u organizada bajo las leyes de Chile y dedicada a operaciones comerciales sustantivas en el territorio de Chile; y

B empresas navieras establecidas fuera de Chile, y controladas por personas naturales de Chile, cuyas naves estén registradas y enarbolen la bandera de Chile.

“empresa” significa una persona jurídica, sucursal u oficina de representación establecida mediante establecimiento, tal como se define en este Artículo;

“establecimiento” significa el establecimiento, incluida la adquisición[3] de una empresa por un inversionista de una Parte en el territorio de la otra Parte;

“actividades económicas” significa actividades de carácter industrial, comercial o profesional y actividades de artesanos e incluye el suministro de servicios, excepto las actividades realizadas en el ejercicio de la autoridad gubernamental;

“operación” significa la conducción, administración, mantenimiento, uso, disfrute, venta u otra disposición de una inversión por parte de un inversionista de una Parte, en el territorio de la otra Parte;

“servicio” incluye cualquier servicio en cualquier sector, pero no los servicios suministrados en el ejercicio de la autoridad gubernamental;

“actividades realizadas en el ejercicio de la autoridad gubernamental” significa actividades realizadas, incluidos los servicios suministrados sin una base comercial y aquellos realizados sin competir con uno o más operadores económicos

“suministro transfronterizo de servicios” significa el suministro de un servicio:

(i) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte

(ii) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la otra Parte;

“inversionista de una Parte” significa una persona física o jurídica de dicha Parte, que pretende establecer, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de otra Parte;

“inversión cubierta” significa una inversión que es propiedad, directa o indirectamente, o controlada, directa o indirectamente, por inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte, realizada de conformidad con las leyes aplicables, existente a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o establecidos posteriormente;

“inversión” significa todo activo que un inversionista posee o controla, directa o indirectamente, que tiene las características de una inversión, incluyendo una cierta duración, el compromiso de capital u otros recursos, la expectativa de ganancia o ganancia, o la asunción de riesgo. Las formas que puede tomar una inversión incluyen:

(a) una empresa;

(b) acciones, stock y otras formas de participación en el capital social de una empresa;

(c) bonos, obligaciones u otros instrumentos de deuda de una empresa;

(d) futuros, opciones y otros derivados;

(e) concesiones, licencias, autorizaciones, permisos y derechos similares otorgados de conformidad con la legislación interna[4];

(f) contratos llave en mano, de construcción, administración, producción, concesión, participación en los ingresos u otros contratos similares, incluidos aquellos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de las Partes;

(g) derechos de propiedad intelectual;

(h) cualquier otra propiedad mueble o inmueble, tangible o intangible, y los derechos de propiedad relacionados, tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y prendas.

Para mayor certeza:

(i) las ganancias que se invierten se tratarán como inversión. Cualquier alteración de la forma en que se invierten o reinvierten los activos no afectará su calificación como inversiones, siempre que la forma que tome cualquier inversión o reinversión mantenga su conformidad con la definición de inversión;

(ii) la inversión no incluye una orden o sentencia dictada en una acción judicial o administrativa.

“moneda libremente convertible” significa una moneda que puede cambiarse libremente por monedas que se negocian ampliamente en los mercados internacionales de divisas y se utilizan ampliamente en transacciones internacionales;

“rendimientos” significa todos los montos generados o derivados de una inversión o reinversión, incluidos los beneficios, dividendos, ganancias de capital, regalías, intereses, pagos en relación con los derechos de propiedad intelectual, pagos en especie y todos los demás ingresos lícitos;

“servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales una aeronave se retira del servicio” significa tales actividades cuando se realizan en una aeronave o una parte de ella, mientras se retira del servicio, y no incluye el llamado mantenimiento de línea.

“venta y comercialización de servicios de transporte aéreo” significa oportunidades para que la compañía aérea en cuestión venda y comercialice libremente sus servicios de transporte aéreo, incluidos todos los aspectos de la comercialización, como estudios de mercado, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la tarificación de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.

“servicios de sistema de reserva por computadora (CRS)” significa servicios provistos por sistemas computarizados que contienen información sobre horarios, disponibilidad, tarifas y reglas de tarifas de las compañías aéreas, a través de los cuales se pueden hacer reservas o emitir boletos.

“servicios de asistencia en tierra” significa el suministro en un aeropuerto de los siguientes servicios: representación, administración y supervisión de líneas aéreas; manejo de pasajeros; manejo de equipaje; servicios de rampa; abastecimiento; manipulación de carga y correo aéreos; abastecimiento de combustible de una aeronave, mantenimiento y limpieza de aeronaves; transporte de superficie; operación de vuelo, administración de la tripulación y planificación de vuelo.

Los servicios de asistencia en tierra no incluyen la seguridad, la reparación y el mantenimiento de aeronaves, o la gestión u operación de la infraestructura aeroportuaria centralizada esencial, como las instalaciones de deshielo, los sistemas de distribución de combustible, los sistemas de manejo de equipaje y los sistemas fijos de transporte dentro del aeropuerto.

Artículo 10.2

Derecho a regular

Las Partes reafirman el derecho a regular dentro de sus territorios para lograr objetivos políticos legítimos, como la protección de la salud pública, los servicios sociales, la educación, la seguridad, el medio ambiente, incluido el cambio climático, o la moral pública, la protección social o del consumidor, la privacidad y la protección de datos. o la promoción y protección de la diversidad cultural.

Artículo 10.3

Exclusiones de alcance

Este Capítulo no se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas a [instituciones financieras] de otra Parte, inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de dichos inversionistas, en [instituciones financieras] en el territorio de la Parte, tal como se define en el Artículo X.1 (Capítulo de Servicios Financieros – Definiciones);

Artículo 10.4

Relación con otros capítulos

En caso de inconsistencia entre este Capítulo y el Capítulo de Servicios Financieros, este último prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
Un requisito de una Parte de que un proveedor de servicios de otra Parte deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para el suministro transfronterizo de un servicio en su territorio, no hace por sí mismo que este Capítulo sea aplicable a tal suministro transfronterizo de ese servicio. Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte en relación con el bono o garantía financiera, cuando dicho bono o garantía financiera constituya una inversión cubierta.

SECCIÓN B: LIBERALIZACIÓN DE LAS INVERSIONES Y NO DISCRIMINACIÓN

Artículo 10.5

Alcance

Esta Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el establecimiento de una empresa o la operación de una inversión cubierta en todas las actividades económicas por parte de un inversionista de la otra Parte en su territorio.
Lo dispuesto en esta Sección no se aplicará a:
(a) servicios audiovisuales;

b) cabotaje marítimo nacional[5]; y
(c) servicios aéreos domésticos e internacionales[6], regulares o no regulares, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico, distintos de:

(i) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales una aeronave se retira del servicio;

(ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

(iii) servicios de sistema de reservas por computadora (CRS);

(iv) servicios de asistencia en tierra.

Las disposiciones de los Artículos 10.5 (Acceso a Mercados), 10.6 (Trato Nacional), 10.8 (Trato de Nación Más Favorecida), 10.9 (Requisitos de Desempeño) y 10.10 (Alta Gerencia y Juntas Directivas) no se aplicarán con respecto a la contratación pública.
Las disposiciones de los Artículos 10.5 (Acceso a Mercados), 10.6 (Trato Nacional), 10.8 (Trato de nación más favorecida) y 10.10 (Altos directivos y juntas directivas) no se aplicarán con respecto a los subsidios otorgados por las Partes, incluidos los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno.

Artículo 10.6

Acceso al mercado

En los sectores o subsectores donde se asuman compromisos de acceso a mercados, ninguna Parte adoptará o mantendrá, con respecto al acceso a mercados mediante establecimiento u operación por inversionistas de la otra Parte o por empresas que constituyan inversiones cubiertas, ya sea sobre la base de la totalidad de su territorio o sobre la base de una subdivisión territorial, una medida que:
(a) limite el número de empresas que pueden realizar una actividad económica específica, ya sea en forma de cuotas numéricas, monopolios, derechos exclusivos o los requisitos de una prueba de necesidades económicas;

(b) limite el valor total de las transacciones o activos en forma de cuotas numéricas o el requisito de una prueba de necesidades económicas;

(c) limite el número total de operaciones o la cantidad total de producción expresada en términos de unidades numéricas designadas en forma de cuotas o el requisito de una prueba de necesidades económicas[7];

(d) restrinja o requiera tipos específicos de entidades legales o empresas conjuntas a través de las cuales un inversionista de la otra Parte puede llevar a cabo una actividad económica;

(e) limite el número total de personas físicas que pueden ser empleadas en un sector en particular o que una empresa puede emplear y que son necesarias para el desempeño de la actividad económica y estén directamente relacionadas con ella en forma de cuotas numéricas o el requisito de una prueba de necesidades económicas.

Artículo 10.7

Trato Nacional

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las empresas que constituyan inversiones cubiertas trato no menos favorable que el trato que otorga, en situaciones similares[8], a sus propios inversores y a sus empresas con respecto al establecimiento en su territorio.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, con respecto a la operación en su territorio, trato no menos favorable que el trato que otorga, en situaciones similares[9], a sus propios inversores y a sus inversiones.
El trato otorgado por una Parte conforme a los párrafos 1 y 2 significa:
(a) con respecto a un gobierno regional o local de Chile, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado en situaciones similares por ese nivel de gobierno a los inversionistas de Chile y a sus inversiones en su territorio;

(b) con respecto a un gobierno de o en un Estado miembro de la UE, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado en situaciones similares por ese gobierno a los inversores de ese Estado miembro y a las inversiones de dichos inversores en su territorio[10].

Artículo 10.8

Las compras públicas

Cada Parte garantizará que las empresas de la otra Parte establecidas en su territorio reciben un trato no menos favorable que el otorgado, en situaciones similares, a sus propias empresas con respecto a cualquier medida relacionada con la compra de bienes o servicios por parte de una entidad contratante para fines gubernamentales.
La aplicación de la obligación de trato nacional prevista en este artículo permanece sujeto a garantías y excepciones generales como se define en el Artículo X del Capítulo GP (Compras Públicas) de este Acuerdo.
Artículo 10.9

Trato de nación más favorecida

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las empresas que constituyan inversiones cubiertas, trato no menos favorable que el trato que otorga, en situaciones similares[11], a los inversionistas y sus empresas de cualquier país que no sea Parte con respecto al establecimiento de empresas en su territorio.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones cubiertas, trato no menos favorable que el trato que otorga, en situaciones similares[12], a inversionistas e inversiones de cualquier país que no sea Parte con respecto a la operación de inversiones en su territorio.
Los párrafos 1 y 2 no se interpretarán en el sentido de obligar a una Parte a extender a los inversores de la otra Parte o a inversiones cubiertas el beneficio de cualquier tratamiento resultante de:
(a) [referencia a convenios de doble tributación en caso de que no estén cubiertos por disposiciones horizontales en el Convenio]

(b) medidas que prevean el reconocimiento, incluidos los estándares o criterios para la autorización, concesión de licencias o certificación de una persona física o empresa para llevar a cabo una actividad económica, o de medidas prudenciales.

Para mayor certeza, el “trato” mencionado en los párrafos 1 y 2 no incluye procedimientos o mecanismos de resolución de disputas de inversión previstos en otros tratados internacionales de inversión y otros acuerdos comerciales. Las disposiciones sustantivas de otros acuerdos internacionales de inversión o comercio no constituyen en sí mismas el “trato” al que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 y, por lo tanto, no pueden dar lugar a una infracción de este artículo, en ausencia de medidas adoptadas o mantenidas por una Parte. Las medidas aplicadas de conformidad con dichas disposiciones sustantivas pueden constituir un «trato» en virtud de este Artículo.
Artículo 10.10

Requisitos de desempeño

Ninguna de las Partes podrá, en relación con el establecimiento de cualquier empresa o la operación de cualquier inversión de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio, imponer o hacer cumplir cualquier requisito, o hacer cumplir cualquier compromiso o compromiso para:
(a) exportar un determinado nivel o porcentaje de bienes o servicios;

(b) lograr un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional;

(c) comprar, usar u otorgar preferencia a bienes producidos o servicios provistos en su territorio, o para comprar bienes o servicios de personas naturales o empresas en su territorio;

(d) relacionar de cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(e) restringir las ventas de bienes o servicios en su territorio que dicha inversión produzca o proporcione por la vía de hacer cualquier tipo de relación entre tales ventas, con el volumen o valor de sus exportaciones o ingresos de divisas;

(f) transferir tecnología, un proceso de producción u otro conocimiento patentado a una persona natural o una empresa en su territorio;

(g) suministrar exclusivamente desde el territorio de la Parte los bienes que produce o los servicios que suministra a un mercado regional o mundial específico;

(h) ubicar la sede de ese inversionista en una región específica del mundo, que sea más amplia que el territorio de la Parte o el mercado global en su territorio;

(i) contratar a un determinado número o porcentaje de sus nacionales;

(j) restringir la exportación o venta para exportación;

k) adoptar:
(i) una tasa determinada o un monto de regalías por debajo de cierto nivel en virtud de un contrato de licencia;

o

(ii) una duración determinada del término de un contrato de licencia, con respecto a cualquier contrato de licencia existente en el momento en que se impone o se hace cumplir el requisito, o se hace cumplir cualquier compromiso o compromiso, o cualquier contrato de licencia futura[13] celebrado libremente entre el inversionista y una persona natural o jurídica o cualquier otra entidad en su territorio, siempre que el requisito se imponga o el compromiso o decisión se haga cumplir de manera que constituya una interferencia directa con ese contrato de licencia por un ejercicio de derecho gubernamental no judicial de una Parte. Para mayor certeza, el párrafo (k) no se aplica cuando el contrato de licencia se celebra entre el inversionista y una Parte.

Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción o continuación de la recepción de una ventaja, en conexión con el establecimiento de una empresa o la operación de una inversión en su territorio, de una Parte o de un país que no sea Parte, con el cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
(a) para alcanzar un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional;

(b) comprar, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o servicios proporcionados en su territorio, o comprar bienes o servicios de personas naturales o empresas en su territorio;

(c) relacionar de cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

(d) restringir las ventas de bienes o servicios en su territorio que dicha inversión produzca o proporcione relacionando tales ventas de cualquier manera con el volumen o valor de sus exportaciones o ingresos de divisas o

(e) para restringir la exportación o venta para la exportación.

El apartado 2 no se interpretará en el sentido de impedir que una Parte condicione la recepción o la recepción continua de una ventaja, en relación con las inversiones en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, sobre el cumplimiento de un requisito para ubicar la producción, prestar un servicio, capacitar o emplear trabajadores, construir o ampliar instalaciones particulares, o realizar investigación y desarrollo en su territorio.
El párrafo 1 (f) y (k) no se aplica:
(a) si una Parte autoriza el uso de un derecho de propiedad intelectual de conformidad con el artículo 31 o el artículo 31 bis del Acuerdo sobre los ADPIC o adopta o mantiene medidas que exigen la divulgación de datos o información de propiedad que se encuentran dentro del alcance del párrafo 3 y son compatibles con el del artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC; o

(b) si el requisito es impuesto o el compromiso o compromiso es exigido por una corte, tribunal administrativo o autoridad de competencia para dar fin a una práctica determinada después de un proceso judicial o administrativo que la consideró una violación de las leyes de competencia de la Parte.

Los párrafos 1 (a), 1 (b), 1 (c), 2 (a) y 2 (b) no se aplican a los requisitos de calificación para bienes o servicios con respecto a la participación en programas de promoción de exportaciones y ayuda exterior;
Los párrafos 2 (a) y 2 (b) no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora relativas al contenido de las mercancías necesarias para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.
Para mayor certeza, este Artículo no se interpretará en el sentido de exigir a una Parte que permita el suministro transfronterizo de un servicio en particular cuando esa Parte adopte o mantenga restricciones o prohibiciones sobre dicha prestación de servicios que sean consistentes con las reservas, condiciones o calificaciones especificadas con respecto a un sector, subsector o actividad enumerados en el Anexo XX (anexos con medidas disconformes o restricciones de MA).
Este artículo se entiende sin perjuicio de los compromisos de una Parte contraídos en virtud del Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 10.11

Alta Gerencia y Directorios

Una Parte no exigirá que una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta designe a personas físicas de una determinada nacionalidad como miembros de juntas directivas o para un puesto de alta dirección, como ejecutivos o gerentes.

Artículo 10.12

Medidas Disconformes

Artículos 10.7 (Trato Nacional), 10.9 (Trato de Nación Más Favorecida), 10.10
(Requisitos de Desempeño) y 10.11 (Alta Gerencia y Juntas Directivas), no se aplican a:

(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:

Por la Unión Europea:

(i) la Unión Europea, tal como se establece en el Anexo I;

(ii) un gobierno central de un Estado miembro de la UE, tal como se establece en el Anexo I;

(iii) un nivel regional de gobierno de un Estado miembro de la UE, como se establece en el Anexo I; o

(iv) un nivel local de gobierno; y

Para Chile:

(i) el gobierno central o un nivel de gobierno regional, como se establece en el Anexo I;

(ii) un nivel local de gobierno;

(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a); o

(c) una modificación a cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), en la medida en que la modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal como existía inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 10.7 (Trato Nacional), 10.9 (Trato de Nación Más Favorecida) o 10.10 (Requisitos de Desempeño) y 10.11 (Alta Gerencia y Directorios).

Artículos 10.7 (Trato Nacional), 10.9 (Trato de Nación Más Favorecida), 10.10 (Requisitos de Desempeño) y 10.11 (Gerencia Superior y Junta Directiva), no se aplican a las medidas de una Parte que son consistentes con una reserva listada en el Anexo II.
Ninguna Parte podrá, en virtud de cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo y cubiertas por su Lista del Anexo II, requerir que un inversionista de la otra Parte, en razón de su nacionalidad, venda o enajene de otra manera una inversión existente en el momento en que la medida entre en vigencia.
El Artículo 10.6 (Acceso a Mercados) no se aplica a ninguna medida de una Parte que sea en consonancia con una reserva enumerada en el Anexo III.
Los Artículos 10.7 (Trato Nacional) y 10.9 (Trato de Nación Más Favorecida)
no se aplicarán a ninguna medida que constituya una excepción o una derogación de los artículos 3 o 4 del Acuerdo sobre los ADPIC, según lo dispuesto específicamente en los artículos 3 a 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.

Para mayor certeza, los artículos 10.7 (Trato Nacional) y 10.9 (Trato de Nación Más Favorecida) no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte prescriba requisitos de información, incluso con fines estadísticos, en relación con el establecimiento u operación de inversores de la otra Parte o de empresas cubiertas. inversiones siempre que no constituya un medio para eludir las obligaciones de esa Parte en virtud de esos artículos.

SECCIÓN C: PROTECCIÓN DE LA INVERSIÓN

Artículo 10.13

Alcance

Esta Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten:

(a) inversiones cubiertas; y

(b) inversionistas de una Parte con respecto a la operación de una inversión cubierta.

Artículo 10.14

Medidas regulatorias y de inversión

El Artículo 10.2 (Derecho a Regular) de este Capítulo se aplica a esta Sección de conformidad con los siguientes párrafos:
Las disposiciones de esta Sección no se interpretarán como un compromiso de una Parte de que no cambiará su marco legal y regulatorio, incluso de una manera que pueda afectar negativamente la operación de las inversiones cubiertas o las expectativas de ganancias del inversionista.
Para mayor certeza, el mero hecho de que no se haya emitido, renovado o mantenido un subsidio o donación, o que haya sido modificado o reducido, por una Parte:
(a) en ausencia de cualquier compromiso específico bajo la ley o contrato para emitir, renovar o mantener dicho subsidio o concesión; o

(b) de acuerdo con los términos o condiciones adjuntos a la emisión, renovación, modificación, reducción o mantenimiento de ese subsidio o subvención, no constituye un incumplimiento de las obligaciones de esta Sección (Protección de la Inversión), incluso si como resultado se produce una pérdida o daño a la inversión cubierta.

Para mayor certeza, nada en esta Sección se interpretará en el sentido de impedir que una Parte suspenda la concesión de una subvención[14] o solicite su reembolso, cuando tal acción haya sido ordenada por una de sus autoridades competentes enumeradas en el [Anexo X], o que requiera que esa Parte compense al inversionista por ello.

Artículo 10.15

Tratamiento de los Inversionistas y de las Inversiones Cubiertas

Cada Parte otorgará en su territorio a las inversiones cubiertas de la otra Parte, y a los inversionistas con respecto a sus inversiones cubiertas, trato justo y equitativo y plena protección y seguridad de conformidad con los párrafos [2 a 6].
Una Parte incumple la obligación de trato justo y equitativo a que se refiere el párrafo 1 si una medida o serie de medidas constituye[15]:
(a) denegación de justicia en procesos penales, civiles o administrativos; o

(b) incumplimiento fundamental del debido proceso en procesos judiciales y administrativos; o

(c) arbitrariedad manifiesta; o

(d) discriminación selectiva por motivos manifiestamente ilícitos, como el género, la raza o las creencias religiosas; o

(e) trato abusivo de los inversores, como la coerción, la coacción, el acoso.

Al determinar una infracción del párrafo 2, un tribunal podrá tener en cuenta representaciones inequívocas hechas a un inversionista por una Parte, y en las cuales el inversionista se basó razonablemente para decidir realizar o mantener la inversión cubierta, pero que la Parte frustró posteriormente.
La protección y seguridad plenas se refiere a las obligaciones de la Parte relativas a la seguridad de los inversores e inversiones cubiertas[16].
Para mayor certeza, el incumplimiento de otra disposición de este Acuerdo, o de cualquier otro acuerdo internacional, no constituye una violación de este Artículo.
El hecho de que una medida infrinja la legislación de una Parte no establece, por sí mismo, una infracción de este artículo. Para determinar si la medida viola este Artículo, el Tribunal considerará si una Parte ha actuado de manera incompatible con los párrafos 1 a 4

Artículo 10.16

Tratamiento en caso de conflicto

A los inversionistas de una Parte cuyas inversiones cubiertas sufran pérdidas debido a la guerra u otro conflicto armado, [revolución] u otro conflicto civil, estado de emergencia nacional[17] en el territorio de la otra Parte, les será otorgado por esa Parte, con respecto a la restitución, indemnización, compensación u otra forma de arreglo, un trato no menos favorable que el otorgado por esa Parte a sus propios inversionistas, o a los inversionistas de cualquier país que no sea Parte.
Sin perjuicio del párrafo 1 de este Artículo, los inversionistas de una Parte que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en ese párrafo, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte serán restituidas o compensadas de manera pronta, adecuada y efectiva por la otra Parte, si estas pérdidas resultan de:
(a) requisición de su inversión cubierta o una parte de la misma, por las fuerzas armadas o autoridades, o

(b) destrucción de su inversión cubierta o de una parte de la misma por parte de las fuerzas armadas o autoridades de estos últimos, que no era requerida por necesidades de la situación.

El monto de dicha compensación se determinará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 10.17 (Expropiación), desde la fecha de requisición o destrucción hasta la fecha del pago efectivo.

Artículo 10.17

Expropiación[18]

Ninguna de las Partes nacionalizará o expropiará una inversión cubierta, ya sea directa o indirectamente a través de medidas que tengan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante, “expropiación”) excepto:
(a) para un propósito público;

(b) de manera no discriminatoria;

(c) mediante el pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva;

(d) de conformidad con el debido proceso legal.

La compensación a que se refiere el apartado 1 deberá:
(a) ser pagada sin demora;

(b) ser equivalente al valor justo de mercado de la inversión expropiada al tiempo inmediatamente anterior a que se produjera la expropiación (“la fecha de la expropiación”) o se conociera la inminente expropiación, lo que ocurra primero;

(c) ser totalmente realizable y libremente transferible en cualquier moneda libremente convertible;

(d) incluir intereses a una tasa comercial normal desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.

El inversionista afectado tendrá derecho, bajo la ley de la Parte que expropia, a una pronta revisión de su reclamo y de la valoración de su inversión, por una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte, de conformidad con los principios establecidos en este Artículo.
Este artículo no se aplica a la emisión de licencias obligatorias concedidas en relación con los derechos de propiedad intelectual, ni a la revocación, limitación o creación de tales derechos, en la medida en que dicha revocación, limitación o creación de emisión sea compatible con el Acuerdo sobre Aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio en el Anexo 1C de los Acuerdos de la OMC («Acuerdo sobre los ADPIC»)[19].

Artículo 10.18

Transferencias[20]

Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión cubierta se realicen en una moneda libremente convertible, libremente y sin demora y al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de la transferencia. Tales transferencias incluyen:
(a) aportes al capital;

(b) utilidades, dividendos, ganancias de capital y otros rendimientos, producto de la venta de todos o cualquier parte de la inversión o de la liquidación parcial o total de la inversión;

(c) intereses, pagos de regalías, tarifas de administración y asistencia técnica y otras tarifas;

(d) pagos realizados en virtud de un contrato celebrado por el inversor, o su inversión, incluidos los pagos realizados en virtud de un contrato de préstamo;

(e) ingresos y otras remuneraciones del personal contratado en el extranjero y que trabaja en relación con una inversión;

(f) pagos realizados de conformidad con el Artículo 10.16 (Trato en Caso de Conflicto) y el Artículo 10.17 (Expropiación); y

(g) pagos derivados de la aplicación de la Sección D [Resolución de controversias relativas a inversiones y sistema judicial de inversiones].

Ninguna de las Partes podrá exigir a sus inversores que transfieran o sancionen a sus inversores por no transferir los ingresos, ganancias, utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones en el territorio de la otra Parte.

Artículo 10.19

Subrogación

Si una Parte, o cualquier agencia designada por la Parte, realiza un pago a un inversionista de la Parte en virtud de una garantía, un contrato de seguro u otra forma de indemnización que haya celebrado con respecto a una inversión cubierta, la otra Parte en cuyo territorio se realizó la inversión cubierta reconocerá la subrogación o transferencia de cualquier derecho que el inversionista hubiera poseído bajo este Capítulo con respecto a la inversión cubierta de no haber sido por la subrogación, y el inversionista no ejercerá estos derechos en la medida de la subrogación.

Artículo 10.20

Negación de Beneficios

Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte o a una inversión cubierta si la Parte que deniega, adopta o mantiene medidas relacionadas con la mantención de la paz y la seguridad internacionales, incluida la protección de los derechos humanos, que:

(a) prohíban transacciones con ese inversionista o inversión cubierta, o

(b) serían violatorias o elusivas si los beneficios de este Capítulo se otorgaran a ese inversionista o inversión cubierta, incluso cuando las medidas prohíban transacciones con una persona natural o jurídica que sea propietaria o controle cualquiera de ellos.

Artículo 10.21

Terminación

En el caso de que este Acuerdo se rescinda de conformidad con el Artículo [X.X] (Duración), esta Sección y la Sección C (Resolución de disputas de inversión y Sistema judicial de inversiones) continuarán en vigencia por un período adicional de 5 años a partir de la fecha de término, con respecto a las inversiones realizadas antes de la fecha en que se rescinde el presente Acuerdo.
El plazo a que se refiere el apartado 1 se prorrogará por un único período adicional de 5 años, siempre que no esté en vigor ningún otro acuerdo de protección de inversiones entre las Partes.
Este artículo no se aplicará en el caso de que se dé por terminada la aplicación provisional de este Acuerdo y este Acuerdo no entre en vigor.

Artículo 10.22

Relación con otros acuerdos

A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los acuerdos entre los Estados miembros de la Unión Europea y Chile enumerados en el Anexo XXXX (Acuerdos entre los Estados Miembros de la Unión Europea y Chile) incluidos los derechos y obligaciones derivados de los mismos, dejarán de tener efecto y serán reemplazados y prevalecerá el presente Acuerdo.
En caso de aplicación provisional de conformidad con el apartado 4 del artículo xxxx (Entrada en Vigor), incluido el presente Capítulo, la aplicación de los acuerdos enumerados en el Anexo XXXX (Acuerdos entre los Estados Miembros de la Unión Europea y Chile), así como los derechos y obligaciones derivados de los mismos, quedarán en suspenso a partir de la fecha de aplicación provisional. En caso de que se dé por terminada la aplicación provisional de este Acuerdo y este Acuerdo no entre en vigor, cesará la suspensión y surtirán efecto los acuerdos enumerados en el Anexo XXXX (Acuerdos entre los Estados miembros de la Unión Europea y Chile).]
No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, se podrá presentar una reclamación en virtud de un acuerdo enumerado en el Anexo XXXX (Acuerdos entre los Estados Miembros de la Unión Europea y Chile), de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en dicho acuerdo, siempre que:
(a) el reclamo surge de un supuesto incumplimiento de ese acuerdo que tuvo lugar antes de la fecha de suspensión del acuerdo de conformidad con el párrafo 2 o, si el acuerdo no se suspende de conformidad con el párrafo 2, antes de] la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo; y

(b) no han transcurrido más de tres años desde la fecha de suspensión del acuerdo de conformidad con el párrafo 2 o, si el acuerdo no se suspende de conformidad con el párrafo 2, desde] la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo hasta la fecha de presentación de la afirmar.

No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, si se da por terminada la aplicación provisional de este Acuerdo, incluido este Capítulo, y este Acuerdo no entra en vigor, se podrá presentar una reclamación de conformidad con este Acuerdo, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en este Acuerdo, siempre que:
(a) la reclamación surja de un supuesto incumplimiento de este Acuerdo que tuvo lugar durante el período de aplicación provisional de este Acuerdo; y

(b) no hayan transcurrido más de tres años desde la fecha de terminación de la solicitud provisional hasta la fecha de presentación de la demanda.

A los efectos de este Artículo, la definición de “entrada en vigor de este Tratado” previsto en el párrafo 7 del Artículo [XX] (Entrada en Vigor) no será aplicable.

Artículo 10.23

Conducta empresarial responsable

Sin perjuicio del Capítulo TSD, cada Parte alentará a las inversiones cubiertas a incorporar en sus políticas internas los principios y lineamientos de Responsabilidad Social Corporativa / Conducta Empresarial Responsable reconocidos internacionalmente, tales como las Líneas Directrices de la OCDE para las EMN, la Declaración de la OIT para las EMN y las Directrices de la ONU. Principios sobre Empresas y Derechos Humanos.
Las Partes reafirman la importancia de que los inversionistas lleven a cabo un proceso de debida diligencia para identificar, prevenir, mitigar y dar cuenta de los riesgos e impactos ambientales y sociales de su inversión.
[Agregar sección ICS + anexos]

SECCIÓN D

RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DE INVERSIÓN Y SISTEMA DE TRIBUNALES DE INVERSIÓN

SUB-SECCIÓN 1

Alcance y Definiciones

Artículo 10.24

Alcance y Definiciones

Esta Sección se aplicará a una disputa entre, por un lado, un demandante de una Parte y, por otro lado, la otra Parte, que surja de un supuesto incumplimiento conforme al Artículo 10.7(2) (Trato nacional) o el Artículo 10.9(2) (Trato de nación más favorecida) de la Sección B (Liberalización de las inversiones) o la Sección C (Protección de las inversiones), cuyo incumplimiento supuestamente causa pérdidas o daños a la demandante o a su empresa establecida localmente.
En su caso, esta Sección se aplicará también a las reconvenciones de conformidad con el artículo 10.30 (Reconvenciones).
Una reclamación con respecto a la reestructuración de la deuda de una Parte se decidirá de conformidad con el Anexo [numeración por determinar] (Deuda pública) de la Sección C (Protección de la inversión).
A los efectos de esta Sección:
(a) “procedimiento”, a menos que se especifique lo contrario, significa un procedimiento ante el Tribunal o Tribunal de Apelaciones conforme a esta Sección;

(b) “partes contendientes” significa el demandante y el demandado;

(c) “demandante” significa un inversionista de una Parte, como se define en el Artículo 10.1 (Definiciones) de la Sección A (Disposiciones Generales), que es una parte de una disputa de inversión con la otra Parte que busca presentar o ha presentado una reclamación, conforme a esta Sección, ya sea

(i) actuando en su propio nombre; o

(ii) actuando en nombre de una empresa establecida localmente que sea de su propiedad o esté bajo su control.

La empresa establecida localmente será tratada como nacional de otro Estado Contratante a los efectos del Artículo 25 (2) (b) del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados del 18 de marzo de 1965 (Convenio CIADI).

(d) “Parte no contendiente” significa Chile, cuando el demandado es la Unión Europea o un Estado miembro de la Unión Europea; o la Unión Europea, cuando Chile sea el demandado.

(e) “demandado” significa ya sea Chile, o en el caso de la Unión Europea, ya sea la Unión Europea o el Estado Miembro de la Unión Europea en cuestión según lo determinado de conformidad con el Artículo 10.27 (Solicitud de Determinación del Demandado).

(f) “empresa establecida localmente” significa una persona jurídica establecida en el territorio de una Parte, y de propiedad o bajo el control de un inversionista de la otra Parte[21].

(g) “Reglas de Transparencia de la CNUDMI” se refiere a las Reglas de la CNUDMI sobre Transparencia en el Arbitraje entre Inversionistas y Estados basado en Tratados.

(h) “Financiación de terceros” significa cualquier financiación proporcionada a una parte contendiente, por una persona física o jurídica que no sea parte de la controversia, para financiar parte o la totalidad del costo del procedimiento a cambio de una remuneración que depende del resultado de esta, o en forma de donación o subvención[22].

(i) “Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI” significa las Reglas que Rigen el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de la Secretaría del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

(j) “Convenio del CIADI” significa el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, hecho en Washington el 18 de marzo de 1965;

(k) “Convención de Nueva York” significa la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958; y

(l) “Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI” significa el reglamento de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

SUB-SECCIÓN 2

Resolución Alternativa de Disputas y Consultas

Artículo 10.25

Mediación

Las partes contendientes podrán acordar en cualquier momento recurrir a la mediación.

El recurso a la mediación es voluntario y sin perjuicio de la situación jurídica de cualquiera de las partes contendientes.

Los procedimientos de mediación se regirán por las reglas establecidas en el Anexo [numeración por determinar] (Mecanismo de mediación para disputas entre inversores y Estados) y, cuando estén disponibles, las reglas sobre mediación adoptadas por el Comité [de Inversiones][23]. El Comité [de Inversiones] hará todo lo posible para garantizar que las normas sobre mediación se adopten a más tardar el primer día de la [aplicación provisional o] entrada en vigor de este Acuerdo, según sea el caso, y en cualquier caso a más tardar dos años después de dicha fecha.

El […] Comité establecerá, a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, una lista de seis personas, de alta consideración moral y reconocida competencia en los campos del derecho, el comercio, la industria o las finanzas, en quienes se podrá confiar para ejercer un juicio independiente y que estén dispuestos y sean capaces de servir como mediadores.

El mediador será designado por acuerdo de las partes contendientes. Las partes contendientes podrán solicitar conjuntamente al presidente del Tribunal que designe un mediador de la lista establecida de conformidad con este Artículo o, en ausencia de una lista, de las personas propuestas por cualquiera de las Partes.

Una vez que las partes contendientes acuerden recurrir a la mediación, los plazos establecidos en los Artículos 10.26 (5) (Consultas y resolución amistosa), 2.22 (7) (Consultas y resolución amistosa), 10.53 (10) (Laudo Provisional) y 10.54 (5) (Procedimiento de apelación) quedarán suspendidos desde la fecha en que se acordó recurrir a la mediación hasta la fecha en que cualquiera de las partes contendientes decida dar por terminada la mediación, mediante notificación escrita al mediador y a la otra parte contendiente. A petición de ambas partes, el Tribunal o el Tribunal de Apelación suspenderá el procedimiento.

Artículo 10.26

Consultas y resolución amistosa

Una disputa puede, y debe, en la medida de lo posible, ser resuelta amistosamente a través de negociaciones, buenos oficios o mediación y, cuando sea posible, antes de la presentación de una solicitud de consultas conforme a este artículo. Dicho acuerdo puede acordarse en cualquier momento, incluso después de que se hayan iniciado los procedimientos en virtud de esta Sección.

Una solución mutuamente acordada entre las partes contendientes de conformidad con el párrafo 1 deberá notificarse a la Parte no contendiente dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se acuerde la solución mutuamente acordada. Cada parte contendiente se atendrá y cumplirá con cualquier solución acordada de mutuo acuerdo a la que se llegue de conformidad con este artículo o con el Artículo 10.25 (Mediación). El [..] Comité vigilará la implementación de tales soluciones mutuamente acordadas y la Parte de la solución mutuamente acordada informará periódicamente al [..] Comité sobre la implementación de dicha solución.

Cuando una disputa no pueda resolverse según lo dispuesto en el párrafo 1, un reclamante de una Parte que alegue un incumplimiento de las disposiciones a las que se hace referencia en el Artículo 10.24 (1) (Ámbito de aplicación y definiciones) y desee presentar una reclamación deberá presentar una solicitud de consultas a la otra parte.

La solicitud deberá contener la siguiente información:
(a) el nombre y la dirección del reclamante y, cuando dicha solicitud se presente en nombre de una empresa establecida localmente, el nombre, la dirección y el lugar de constitución de la empresa establecida localmente;

(b) una descripción de la inversión y de su propiedad y control;

(c) las disposiciones a que se refiere el Artículo 10.24 (1) (Ámbito de aplicación y definiciones) presuntamente incumplidas;

(d) la base de hecho y de derecho de la reclamación, incluida la medida que se alega es incompatible con las disposiciones del Artículo 10.24 (1) (Ámbito de aplicación y definiciones);

(e) la reparación solicitada y el monto estimado de los daños reclamados; y

(f) información sobre el beneficiario último y la estructura corporativa del reclamante y pruebas que establezcan que el reclamante es un inversionista de la otra Parte y que posee o controla la inversión y, cuando actúa en nombre de una empresa establecida localmente, que posee o controla la empresa establecida localmente.

A menos que las partes contendientes acuerden un período más largo, las consultas comenzarán a más tardar 60 días después de la presentación de la solicitud de consultas.
A menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el lugar de consulta será:
(a) Santiago de Chile cuando las consultas se refieran a un presunto incumplimiento por parte de Chile;

(b) Bruselas, cuando las consultas se refieran a un presunto incumplimiento por parte de la Unión Europea; o

c) la capital del Estado miembro de la Unión Europea de que se trate, cuando las consultas se refieran exclusivamente a un presunto incumplimiento por parte de dicho Estado miembro.
Las partes contendientes podrán acordar realizar consultas a través de videoconferencia u otros medios cuando corresponda.

La solicitud de consultas deberá presentarse:

(a) dentro de los tres años siguientes a la fecha en que el demandante o, si el demandante actúa en nombre de la empresa establecida localmente, la fecha en que la empresa establecida localmente, tuvo o debería haber tenido conocimiento por primera vez de la medida alegada por ser incompatible con las disposiciones a las que se hace referencia en el Artículo 10.24 (1) (Ámbito de aplicación y definiciones) y de la pérdida o el daño que se alega que se han producido de ese modo; o

(b) dentro de los dos años siguientes a la fecha en que el reclamante o, si el reclamante actúa en nombre de la empresa establecida localmente, la fecha en que la empresa establecida localmente deje de presentar reclamaciones o procedimientos ante un tribunal o juzgado de conformidad con la legislación nacional de una Parte; y, en cualquier caso, a más tardar 5 años después de la fecha en que el reclamante o, si el reclamante actúa en nombre de la empresa establecida localmente, la fecha en que la empresa establecida localmente adquirió o debería haber adquirido por primera vez conocimientos, de la medida presuntamente incompatible con las disposiciones a que se refiere el artículo 10.24 (1) (Ámbito de aplicación y definiciones) y de la pérdida o el daño supuestamente sufridos por ella.

En caso de que el reclamante no haya presentado un reclamo conforme al Artículo 10.29 (Presentación de un Reclamo) dentro de los 18 meses siguientes a la presentación de la solicitud de consultas, se considerará que el reclamante ha desistido de su solicitud de consultas y, en su caso, de la notificación solicitando una determinación del demandado de conformidad con el artículo 10.27 (Solicitud de Determinación del Demandado) y no podrá presentar una reclamación en virtud de esta Sección con respecto al mismo incumplimiento alegado. Este plazo podrá ser prorrogado por acuerdo entre las partes involucradas en las consultas.

El incumplimiento continuado no podrá renovar ni interrumpir los plazos establecidos en el apartado 7.
En caso de que la solicitud de consultas se refiera a un presunto incumplimiento del Acuerdo por parte de la Unión Europea, o de un Estado miembro de la Unión Europea, se enviará a la Unión Europea. Cuando se identifique un presunto incumplimiento del Acuerdo por parte de un Estado miembro de la Unión Europea, también se enviará al Estado miembro en cuestión.

SUBSECCIÓN 3

Presentación de un Reclamo y Condiciones Precedentes

Artículo 10.27

Solicitud de Respuesta del Demandado

Si la disputa no puede resolverse dentro de los 90 días posteriores a la presentación de la solicitud de consultas, la solicitud se refiere a un supuesto incumplimiento del Acuerdo por parte de la Unión Europea o un Estado miembro de la Unión Europea y el demandante tiene la intención de iniciar un procedimiento de conformidad con Artículo 10.29 (Presentación de una Reclamación), el demandante deberá entregar una notificación a la Unión Europea solicitando una decisión del demandado.
La notificación identificará las medidas respecto de las cuales el demandante tiene la intención de iniciar un procedimiento. Cuando se identifique una medida de un Estado miembro de la Unión Europea, dicha notificación también se enviará al Estado miembro en cuestión.
La Unión Europea, después de haber tomado una decisión, informará al demandante lo antes posible y, en cualquier caso, a más tardar 60 días después de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 1, si la Unión Europea o un Estado miembro de la Unión Europea será el demandado[24].
Si el demandante no ha sido informado de la decisión dentro de los 60 días siguientes a la entrega de la notificación a que se refiere el párrafo 1, el demandado será:
(a) el Estado miembro, si la medida o medidas identificadas en el anuncio son exclusivamente medidas de un Estado miembro de la Unión Europea; o

(b) la Unión Europea, si la medida o medidas identificadas en el aviso incluyen medidas de la Unión Europea.

Si el demandante presenta una reclamación de conformidad con el Artículo 10.29 (Presentación de una Reclamación), lo hará sobre la base de dicha determinación y, si dicha determinación no ha sido comunicada al inversionista, sobre la base de la aplicación del párrafo 4.
Cuando la Unión Europea o un Estado miembro de la Unión Europea actúe como demandado tras una determinación realizada de conformidad con el párrafo 3, ni la Unión Europea ni el Estado miembro en cuestión podrán alegar la inadmisibilidad de la demanda, la falta de jurisdicción del Tribunal o afirmar de otro modo que la reclamación o el laudo son infundados o inválidos sobre la base de que el demandado adecuado debería ser o debería haber sido la Unión Europea en lugar del Estado miembro o viceversa.
El Tribunal y el Tribunal de Apelación estarán obligados por la determinación realizada de conformidad con el párrafo 3 y, si tal determinación no ha sido comunicada al demandante, la aplicación del párrafo 4.
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo o en las normas aplicables sobre resolución de litigios impedirá el intercambio de toda la información relativa a un litigio entre la Unión Europea y el Estado miembro de que se trate.

Artículo 10.28

Requisitos para la presentación de un reclamo

Antes de presentar un reclamo, el reclamante deberá:
(a) Retirar cualquier demanda o procedimiento pendiente ante cualquier corte o tribunal nacional o internacional en virtud del derecho nacional o internacional en relación con cualquier medida que presuntamente constituya una violación a la que se hace referencia en el Artículo 10.24 (1) (Ámbito de aplicación y definiciones);

(b) proporcionar una renuncia por escrito a iniciar ningún reclamo o procedimiento ante ningún tribunal nacional o internacional en virtud del derecho nacional o internacional con respecto a cualquier medida que se alegue que constituye una violación a la que se refiere el Artículo 10.24 (1) (Ámbito de aplicación y definiciones);

(c) una declaración de que no ejecutará ningún laudo dictado conforme a esta Sección antes de que dicho laudo sea definitivo de conformidad con el Artículo 10.55 (Laudo Definitivo), y no intentará apelar, revisar, dejar sin efecto, anular, revisar o iniciar cualquier otro procedimiento similar ante una corte o tribunal internacional o nacional, en relación con un laudo de conformidad con esta sección.

El Tribunal desestimará la reclamación de un demandante que haya presentado una reclamación ante el Tribunal o ante cualquier otro tribunal nacional o internacional en relación con la misma medida que se alega que es incompatible con las disposiciones a que se refiere el Artículo 10.24 (1) (Ámbito de aplicación y definiciones), a menos que el reclamante retire dicha reclamación pendiente. Este párrafo no se aplicará cuando el demandante presente una reclamación ante un juzgado o tribunal nacional en busca de medidas cautelares o declaratorias provisionales.
Para los efectos de este Artículo, el término «demandante» incluye al inversionista y, si el inversionista actuó en nombre de la empresa establecida localmente, la empresa establecida localmente. Además, a los efectos de los párrafos 1(a) y 2 de este artículo, el término “demandante” también incluye:
(a) cuando la reclamación sea presentada por un inversor que actúe en su propio nombre, todas las personas que, directa o indirectamente, tengan una participación en la propiedad o estén controladas por el inversor; o

(b) cuando la reclamación sea presentada por un inversor que actúe en nombre de una empresa establecida localmente, todas las personas que, directa o indirectamente, tengan una participación en la propiedad de la empresa establecida localmente o estén controladas por ella, y aleguen haber sufrido las mismas pérdidas o daños que el inversionista o la empresa establecida localmente[25].

Artículo 10.29

Presentación de un Reclamo

Si la controversia no puede ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud de consultas y, en su caso, hayan transcurrido por lo menos tres meses desde la presentación de la notificación solicitando una determinación de la parte demandada de conformidad con el Artículo 10.27 (Solicitud de Determinación de la Demandado), el demandante, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en este Artículo y en el Artículo 10.31 (Consentimiento), podrá presentar una demanda ante el Tribunal establecido de conformidad con el Artículo 10.33 (Tribunal de Primera Instancia (“Tribunal”)).
Se podrá presentar una demanda ante el Tribunal en virtud de uno de los siguientes conjuntos de normas sobre solución de controversias:
(a) el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados del 18 de marzo de 1965 (CIADI) siempre que tanto el demandado como el Estado del demandante sean partes del Convenio CIADI;

(b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI siempre que el demandado o el Estado del demandante sean parte del Convenio del CIADI;

(c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o

(d) cualquier otra regla acordada por las partes contendientes a solicitud del demandante.

Las normas sobre solución de controversias a que se refiere el párrafo 2 se aplicarán con sujeción a las normas establecidas en este Capítulo, complementadas por las normas adoptadas por el […] Comité.
Todos los reclamos identificados por el reclamante en la presentación de su reclamo de conformidad con este Artículo deben basarse en la información identificada en su solicitud de consultas de conformidad con el Artículo 10.26 (4) (c) y (d) (Consultas y resolución amistosa).
Las reclamaciones presentadas en nombre de un conjunto compuesto por una cantidad de reclamantes no identificados, o presentadas por un representante que tenga la intención de llevar a cabo el procedimiento en interés de una cantidad de reclamantes identificados o no identificados que deleguen todas las decisiones relacionadas con el procedimiento en su nombre, deberán no ser admisible.
Para mayor certeza, un reclamante no podrá presentar una reclamación en virtud de esta Sección si su inversión se ha realizado mediante tergiversación fraudulenta, ocultación, corrupción o conducta equivalente a un abuso de proceso.

Artículo 10.30

Contrademandas

El demandado puede presentar una contrademanda sobre la base del incumplimiento por parte de un inversor de una obligación internacional aplicable en los territorios de ambas Partes[26], que surja en relación con la base de hecho de la demanda[27].
La reclamación en contra se presentará a más tardar en el escrito de contestación o contestación de la demanda, o en una etapa posterior del procedimiento si el Tribunal decide que la demora estaba justificada dadas las circunstancias.
Para mayor certeza, el consentimiento del reclamante a los procedimientos bajo esta Sección incluye la presentación de contrareclamaciones por parte del demandado.

Artículo 10.31

Consentimiento

El demandado consiente la presentación de un reclamo en virtud de esta Sección.
Se considerará que el consentimiento en virtud del párrafo 1 y la presentación de una reclamación en virtud de esta Sección satisfacen los requisitos de:
(a) el Artículo 25 del Convenio del CIADI y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI para el consentimiento por escrito de las partes contendientes; y,

(b) Artículo II de la Convención de Nueva York para el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras para un “acuerdo por escrito”.

Se considera que el demandante presta su consentimiento de conformidad con los procedimientos previstos en esta Sección al momento de presentar un reclamo de conformidad con el Artículo 10.29 (Presentación de un Reclamo).

Artículo 10.32

Financiamiento de terceros

Si una parte contendiente ha recibido o está recibiendo financiamiento de un tercero, o ha hecho arreglos para recibir financiamiento de un tercero, la parte contendiente que se beneficie de él informará a la otra parte contendiente y a la división del Tribunal, o si la división del Tribunal no se establece, al presidente del Tribunal, el nombre y la dirección del tercero financiador y, en su caso, el beneficiario último y la estructura corporativa.
Esta parte contendiente hará la divulgación de conformidad con el párrafo 1 en el momento de la presentación de una reclamación o, si el financiamiento de terceros se organiza después de la presentación de una reclamación, sin demora, tan pronto como se concluya el acuerdo o la donación o se reciba la subvención. La parte contendiente notificará inmediatamente al tribunal cualquier cambio en la información divulgada.
El Tribunal puede ordenar la divulgación de más información sobre el acuerdo de financiación y el tercero financiador si lo considera necesario en cualquier etapa del procedimiento.

SUBSECCIÓN 4

Sistema de Tribunales de Inversiones

Artículo 10.33

Tribunal de Primera Instancia (“Tribunal”)

Por el presente se establece un Tribunal de Primera Instancia (“Tribunal”) para conocer de las reclamaciones presentadas de conformidad con el Artículo 10.29 (Presentación de una Reclamación).
El […] Comité nombrará, a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, nueve jueces para el Tribunal. Tres de los Jueces serán nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, tres serán nacionales de Chile y tres serán nacionales de terceros países. Al nombrar a los jueces, se alienta al Comité a considerar la necesidad de garantizar la diversidad y una representación justa de género.
El […] Comité podrá decidir aumentar o disminuir el número de Jueces por múltiplos de tres. Los nombramientos adicionales se harán sobre la misma base prevista en el apartado 2.
Los Jueces deberán poseer las calificaciones exigidas en sus respectivos países para el ejercicio de funciones judiciales, o ser juristas de reconocida competencia. Deberán tener experiencia demostrada en derecho internacional público. Es deseable que tengan experiencia en derecho internacional de inversiones, derecho comercial internacional y resolución de disputas que surjan en virtud de acuerdos internacionales de inversión o comercio internacional.
Los Jueces designados conforme a este Artículo serán designados por un término de cinco años. No obstante, los mandatos de cinco (dos nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, dos nacionales de Chile y un nacional de terceros países) de las nueve personas designadas inmediatamente después de la entrada en vigor del Acuerdo, que se determinarán por sorteo, se extenderá a ocho años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. Una persona nombrada para reemplazar a una persona cuyo mandato no haya expirado ocupará el cargo por el resto del mandato de su predecesor. Una persona que esté prestando servicios en una sala del Tribunal cuando expire su mandato podrá, con la autorización del presidente del Tribunal, continuar sirviendo en la división hasta el cierre de los procedimientos de esa división y, únicamente para ese propósito, se considerará que continúa siendo un Juez del Tribunal.
El Tribunal tendrá un presidente y un vicepresidente encargados de las cuestiones de organización, con la asistencia de la Secretaría. El presidente y el vicepresidente serán elegidos por sorteo por un período de dos años entre los Jueces que sean nacionales de terceros países. Desempeñarán sus funciones sobre la base de una rotación sorteada por el presidente del […] Comité. El vicepresidente reemplazará al presidente cuando el presidente no esté disponible.
El Tribunal conocerá de los asuntos en salas integradas por tres Jueces, de los cuales uno será nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, uno nacional de Chile y otro nacional de un tercer país. La sala estará presidida por el Juez que sea nacional de un tercer país.
Cuando se presente una reclamación de conformidad con 10.29 (Presentación de una Reclamación), el presidente del Tribunal establecerá la composición de la división del Tribunal que conozca del caso en forma rotativa, asegurándose de que la composición de las divisiones sea también sea al azar e impredecible, y al mismo tiempo dará la misma oportunidad a todos los Jueces.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, las partes contendientes podrán acordar que un caso sea conocido por un solo juez que sea nacional de un tercer país, a ser seleccionado por el presidente del Tribunal. El demandado considerará favorablemente tal solicitud del demandante, en particular cuando la compensación o los daños reclamados sean relativamente bajos. Dicha solicitud debe hacerse al mismo tiempo que la presentación de la reclamación de conformidad con el Artículo 10.29 (Presentación de una Reclamación).
El Tribunal elaborará sus propios procedimientos de trabajo, previa discusión con las Partes.
Los Jueces estarán disponibles en todo momento y con poca antelación, y se mantendrán al tanto de las actividades de solución de controversias en virtud del presente Acuerdo.
A fin de garantizar su disponibilidad, se pagará a los Jueces una retribución mensual fijada por decisión del […] Comité. El presidente del Tribunal y, en su caso, el vicepresidente, recibirán una retribución equivalente a la retribución determinada de conformidad con el Artículo 10.34 (11) (Tribunal de Apelaciones) por cada día trabajado en el desempeño de las funciones de Presidente del Tribunal de conformidad con esta sección.
La tarifa de anticipo será pagada por ambas Partes teniendo en cuenta sus respectivos niveles de desarrollo, en una cuenta administrada por la Secretaría del CIADI. En el caso de que una Parte no pague la tarifa de retención, la otra Parte puede optar por pagar. Cualquier atraso de este tipo seguirá siendo pagadero, con el interés correspondiente. El Comité revisará periódicamente el monto y la distribución de las tarifas antes mencionadas y podrá recomendar los ajustes pertinentes.
A menos que el […] Comité adopte una decisión de conformidad con el párrafo 15, el monto de los demás honorarios y gastos de los Jueces en una composición del Tribunal será el determinado de conformidad con la Regla 14 (1) de las Reglamentaciones Administrativas y Financieras de la Convenio del CIADI vigente en la fecha de presentación de la demanda y asignado por el Tribunal entre las partes contendientes de conformidad con el Artículo 10.53 (4 [párrafos específicos por determinar]) (Laudo Provisional).
Previa decisión del […] Comité, el honorario de retención y otros honorarios y gastos pueden transformarse permanentemente en un salario regular. En tal caso, los Jueces se desempeñarán a tiempo completo y el […] Comité fijará su remuneración y los asuntos organizativos relacionados. En tal caso, los Magistrados no podrán ejercer ningún oficio, sea o no lucrativo, salvo excepción excepcionalmente concedida por el presidente del Tribunal.
La Secretaría del CIADI actuará como Secretaría del Tribunal y le brindará el apoyo adecuado. Los gastos de dicho apoyo serán distribuidos por el Tribunal entre las partes contendientes de conformidad con el Artículo 10.53 (Laudo Provisional), párrafos 4, 5 y 6 [párrafos específicos por determinar].

Artículo 10.34

Tribunal de Apelación

Por la presente se establece un Tribunal de Apelación permanente, para conocer de las apelaciones de los laudos emitidos por el Tribunal.
El Comité […], a la entrada en vigor de este Acuerdo, nombrará seis miembros del Tribunal de Apelación. Dos de los Miembros serán nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, dos serán nacionales de Chile y dos serán nacionales de terceros países. Al nombrar a los miembros del Tribunal de Apelaciones, se alienta al Comité a considerar la necesidad de garantizar la diversidad y una representación justa de género.
El Comité podrá decidir aumentar el número de miembros del Tribunal de Apelación en múltiplos de tres. Los nombramientos adicionales se harán sobre la misma base prevista en el apartado 2.
Los miembros del Tribunal de Apelación deberán poseer las calificaciones requeridas en sus respectivos países para el ejercicio de los más altos cargos judiciales, o ser juristas de reconocida competencia. Deberán tener experiencia demostrada en derecho internacional público. Es deseable que tengan experiencia en derecho internacional de inversiones, derecho comercial internacional y la resolución de disputas que surjan en virtud de acuerdos internacionales de inversión o comercio internacional.
Los miembros del Tribunal de Apelaciones serán designados por un período de cinco años. Sin embargo, los mandatos de tres de las seis personas designadas inmediatamente después de la entrada en vigor del Acuerdo, que se determinarán por sorteo, se extenderán a ocho años. Las vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. Una persona nombrada para reemplazar a una persona cuyo mandato no haya expirado ocupará el cargo por el resto del mandato de su predecesor. Una persona que esté prestando servicios en una sala del Tribunal cuando expire su mandato podrá, con la autorización del presidente del Tribunal, continuar sirviendo en la división hasta el cierre de los procedimientos de esa división y, solo para ese propósito, se considerará que continúa siendo miembro del Tribunal de Apelación
El Tribunal de Apelación tendrá un presidente y un vicepresidente responsables de las cuestiones de organización, con la asistencia de la Secretaría. El presidente y el vicepresidente serán elegidos por sorteo por un período de dos años entre los diputados nacionales de terceros países. Desempeñarán sus funciones sobre la base de una rotación sorteada por el presidente del […] Comité. El vicepresidente reemplazará al presidente cuando el presidente no esté disponible.
El Tribunal de Apelación conocerá de los recursos en salas compuestas por tres miembros, de los cuales uno será nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, uno nacional de Chile y otro nacional de un tercer país. La sala estará presidida por el miembro que sea nacional de un tercer país.
La composición de la sala que conozca de cada apelación será establecida en cada caso por el presidente del Tribunal de Apelaciones en forma rotativa, asegurando que la composición de cada sala sea aleatoria e impredecible, al mismo tiempo que brinda igualdad de oportunidades a todos los miembros para servir.
El Tribunal de Apelación elaborará sus propios procedimientos de trabajo, previa discusión con las Partes.
Todos los miembros del Tribunal de Apelaciones estarán disponibles en todo momento y con poca antelación y se mantendrán al tanto de otras actividades de resolución de disputas en virtud de este acuerdo.
A fin de garantizar su disponibilidad, los Miembros del Tribunal de Apelaciones recibirán un pago de anticipo mensual y una tarifa por cada día trabajado como miembro, que se determinará por decisión del […] Comité. El presidente del Tribunal de Apelaciones y, en su caso, el vicepresidente, recibirán una remuneración por cada día trabajado en el desempeño de las funciones de presidente del Tribunal de Apelaciones de conformidad con esta Sección.
La remuneración de los Miembros será pagada por ambas Partes teniendo en cuenta sus respectivos niveles de desarrollo en una cuenta administrada por la Secretaría del CIADI. En el caso de que una Parte no pague la tarifa de retención, la otra Parte puede optar por pagar. Cualquier atraso de este tipo seguirá siendo pagadero, con el interés correspondiente. El Comité revisará periódicamente el monto y la distribución de las tarifas antes mencionadas y podrá recomendar los ajustes pertinentes.
Previa decisión del Comité […], el anticipo y los honorarios por días trabajados podrán transformarse permanentemente en un salario ordinario. En tal caso, los miembros del Tribunal de Apelación desempeñarán sus funciones a tiempo completo y el […] Comité fijará su remuneración y los asuntos organizativos conexos. En tal caso, no se permitirá a los Miembros ejercer ninguna ocupación, sea o no lucrativa, a menos que excepcionalmente el presidente del Tribunal de Apelaciones conceda una exención.
La Secretaría del CIADI actuará como Secretaría del Tribunal de Apelaciones y le brindará el apoyo adecuado. Los gastos de dicho apoyo serán asignados por el Tribunal de Apelación entre las partes contendientes de conformidad con el Artículo 10.53 (Laudo Provisional), párrafos 4, 5, 6 y 7 [párrafos específicos por determinar].

Artículo 10.35

Ética

Los Jueces del Tribunal y los Miembros del Tribunal de Apelación serán elegidos entre personas cuya independencia esté fuera de toda duda. No estarán afiliados a ningún gobierno[28]. No aceptarán instrucciones de ningún gobierno u organización con respecto a asuntos relacionados con la disputa. No participarán en la consideración de ninguna disputa que pudiera crear un conflicto de intereses directo o indirecto. Al hacerlo, deberán cumplir con el Anexo [numeración por determinar] (Código de Conducta para los Miembros del Tribunal, el Tribunal de Apelación y los Mediadores). Además, una vez designados, se abstendrán de actuar como abogados o como peritos o testigos designados por las partes en cualquier disputa de inversión pendiente o nueva bajo este o cualquier otro acuerdo o ley interna.
Si una parte contendiente considera que un Juez o un Miembro no cumple con los requisitos establecidos en el párrafo 1, enviará una notificación de impugnación del nombramiento al presidente del Tribunal o al presidente del Tribunal de Apelaciones, respectivamente. La notificación de recusación deberá enviarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se haya comunicado a la parte contendiente la composición de la división del Tribunal o del Tribunal de Apelaciones, o dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que los hechos pertinentes se hayan producido. su conocimiento, si no hubieran podido razonablemente ser conocidos en el momento de la composición de la división. La notificación de impugnación deberá indicar los motivos de la impugnación.
Si, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación de la recusación, el Juez o Miembro recusado ha optado por no renunciar a esa sala, el presidente del Tribunal o el presidente del Tribunal de Apelación, respectivamente, después de oír la partes contendientes y después de brindarle al Juez o al Miembro la oportunidad de presentar cualquier observación, emitir una decisión dentro de los 45 días posteriores a la recepción de la notificación de impugnación y notificar de inmediato a las partes contendientes y a otros Jueces o Miembros de la división.
Las impugnaciones contra el nombramiento del presidente del Tribunal para una sala serán resueltas por el presidente del Tribunal de Apelación y viceversa.
Previa recomendación motivada del presidente del Tribunal de Apelación[29], las Partes, por decisión del […] Comité, podrán decidir destituir a un Juez del Tribunal o a un Miembro del Tribunal de Apelaciones cuando su comportamiento sea incompatible con las obligaciones establecidas en el párrafo 1 e incompatible con su permanencia en el Tribunal o Tribunal de Apelaciones. Si se alega que el comportamiento en cuestión es del presidente del Tribunal de Apelación, el presidente del Tribunal de Primera Instancia presentará la recomendación motivada. Los Artículos 10.33 (2) (Tribunal de Primera Instancia («Tribunal»)) y 10.34 (2) (Tribunal de Apelaciones) se aplicarán mutatis mutandis para llenar las vacantes que puedan surgir de conformidad con este párrafo.

Artículo 10.36

Mecanismos multilaterales de solución de controversias

Las Partes se esforzarán por cooperar para el establecimiento de un tribunal multilateral de inversiones y un mecanismo de apelación para la resolución de controversias sobre inversiones. A partir de la entrada en vigor entre las Partes de un acuerdo internacional que establezca dicho mecanismo multilateral aplicable a las controversias en virtud de este Acuerdo, las partes pertinentes de esta Sección dejarán de aplicarse. El […] Comité podrá adoptar una decisión en la que se especifiquen las disposiciones transitorias necesarias.

SUBSECCIÓN 5

Realización de Procedimientos

Artículo 10.37

Ley Aplicable y Reglas de Interpretación

El Tribunal determinará si la medida respecto de la cual el demandante presenta una reclamación es incompatible con alguna de las disposiciones a que se refiere el Artículo 10.24 (1) (Ámbito de aplicación y definiciones).

Al tomar tal determinación, el Tribunal aplicará las disposiciones de este Acuerdo y otras normas de derecho internacional aplicables entre las Partes. Interpretará este Acuerdo de conformidad con las reglas habituales de interpretación del derecho internacional público, según lo codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Para mayor certeza, al determinar la compatibilidad de una medida con las disposiciones a las que se hace referencia en el Artículo 10.24 (1) (Ámbito de aplicación y definiciones), el Tribunal considerará, cuando corresponda, el derecho interno de una Parte como una cuestión de hecho. Al hacerlo, el Tribunal seguirá la interpretación prevaleciente dada a la ley nacional por los tribunales o autoridades de esa Parte y cualquier significado que el Tribunal le dé a la ley nacional no será vinculante para los tribunales o autoridades de esa Parte.

Para mayor certeza, el Tribunal no tendrá jurisdicción para determinar la legalidad de una medida presuntamente violatoria de las disposiciones a que se refiere el Artículo 10.24 (1) (Ámbito de aplicación y definiciones) conforme a la legislación interna de la Parte contendiente.

Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte presenta un reclamo en virtud de esta Sección, incluido un reclamo que alegue que una Parte violó el Artículo 10.15 (Trato de los Inversionistas y la Inversión Cubierta), el inversionista tiene la carga de probar sus reclamos, de conformidad con los principios generales. del derecho internacional aplicable a la controversia.

Cuando surjan preocupaciones serias con respecto a cuestiones de interpretación relacionadas con [el Acuerdo de Protección de Inversiones][30] o la Sección de Resolución de Controversias de Inversión y Sistema de Tribunales de Inversiones de este Acuerdo], el […] Comité podrá adoptar decisiones interpretando este Acuerdo. Cualquier interpretación de este tipo será vinculante para el Tribunal y el Tribunal de Apelación. El […] Comité podrá decidir que una interpretación tenga efectos vinculantes a partir de una fecha determinada.

Artículo 10.38

Interpretación de Anexos

Luego de una solicitud de consultas de conformidad con el Artículo 10.26(3) (Consultas y resolución amistosa), el demandado puede solicitar por escrito al [Comité] que determine si y, en caso afirmativo, en qué medida, la medida que es objeto de la solicitud de consultas cae dentro del alcance de una medida disconforme establecida en el Anexo [numeración por determinar] (Reservas para medidas existentes) o el Anexo [numeración por determinar] (Reservas para medidas futuras). Esta remisión se hará a la mayor brevedad posible después de la recepción de la solicitud de consultas. A partir de la remisión al [Comité] se suspenderán los plazos a que se refiere el artículo […]. El [Comité] intentará de buena fe tomar una determinación. Cualquier determinación de este tipo se transmitirá con prontitud a las partes contendientes. Si el [Comité] no ha tomado una determinación dentro de los tres meses siguientes a la remisión del asunto, deja de aplicarse la suspensión de los plazos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 10.39

Otras reclamaciones

Cuando las reclamaciones se presenten de conformidad con esta Sección y la Sección X (Solución de controversias de Estado a Estado) u otro acuerdo internacional relacionado con el mismo supuesto incumplimiento al que se hace referencia en el Artículo 10.24 (1) (Ámbito de aplicación y definiciones), y existe la posibilidad de compensación superpuesta; o el otro reclamo internacional podría tener un impacto significativo en la resolución del reclamo presentado de conformidad con esta Sección, el Tribunal deberá, cuando corresponda, después de escuchar a las partes contendientes, tomar en cuenta los procedimientos de conformidad con la Sección X (Solución de controversias de Estado a Estado) u otro acuerdo internacional en su decisión, orden o laudo. Con este fin, también podrá suspender sus actuaciones. Al actuar de conformidad con esta disposición, el Tribunal respetará el Artículo 10.53 (10) (Laudo Provisional).

Artículo 10.40

Antielusión

Para mayor certeza, el Tribunal declinará jurisdicción cuando la controversia hubiera surgido, o fuera razonablemente previsible, en el momento en que el demandante adquirió la propiedad o el control de la inversión objeto de la controversia o se involucró en una reestructuración corporativa y el Tribunal determina, sobre la base de los hechos del caso, que el reclamante ha adquirido la propiedad o el control de la inversión o ha participado en la reestructuración corporativa con el objetivo principal de presentar la reclamación en virtud de esta Sección. La posibilidad de declinar la jurisdicción en tales circunstancias es sin perjuicio de otras objeciones jurisdiccionales que podría considerar el Tribunal.

Artículo 10.41

Reclamaciones sin evidente fundamento jurídico

El demandado podrá, a más tardar 30 días después de la constitución de la división del Tribunal de conformidad con el Artículo 10.33 (7) (Tribunal de Primera Instancia («Tribunal»)), y en cualquier caso antes de la primera sesión de la división del Tribunal, o 30 días después de que el demandado haya tenido conocimiento de los hechos en que se basa la excepción, presente una excepción de que una demanda carece manifiestamente de mérito legal.
El demandado especificará con la mayor precisión posible el fundamento de la oposición.
El Tribunal, después de dar a las partes contendientes la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la objeción, deberá, en la primera sesión de la división del Tribunal o inmediatamente después, emitir una decisión o laudo provisional sobre la objeción, exponiendo los motivos de esta. En caso de que la objeción se reciba después de la primera sesión de la división del Tribunal, el Tribunal deberá dictar dicha decisión o laudo provisional a la mayor brevedad posible, y no más tarde de 120 días después de presentada la objeción. Al decidir la objeción, el Tribunal asumirá que los hechos alegados por el demandante son ciertos y también podrá considerar cualquier hecho relevante que no esté en disputa.
La decisión del Tribunal se entenderá sin perjuicio del derecho de una parte contendiente a objetar, de conformidad con el Artículo 10.42 (Reclamaciones infundadas como cuestión de derecho) o en el curso del procedimiento, a los méritos legales de una reclamación y sin perjuicio de la facultad del Tribunal para considerar otras objeciones como cuestión preliminar.

Artículo 10.42

Reclamaciones infundadas como cuestión de derecho

Sin perjuicio de la autoridad del Tribunal para abordar otras objeciones como cuestión preliminar o del derecho de la parte demandada a plantear dichas objeciones en cualquier momento apropiado, el Tribunal considerará y decidirá como cuestión preliminar cualquier objeción de la parte demandada que, como cuestión de derecho, una reclamación, o cualquier parte de la misma, presentada en virtud de esta Sección no es una reclamación por la cual pueda dictarse un laudo a favor del reclamante en virtud del Artículo 10.53 (Laudo Provisional), incluso si los hechos alegados por el reclamante fueron asumidos como verdaderos. El Tribunal también puede considerar otros hechos relevantes que no están en disputa.
Una objeción conforme al párrafo 1 se presentará al Tribunal tan pronto como sea posible después de que se haya constituido la composición del Tribunal, y en ningún caso después de la fecha que el Tribunal fije para que el demandado presente su contramemoria de respuesta o su declaración de respuesta. No se podrá presentar una objeción en virtud del párrafo 1 mientras estén pendientes los procedimientos en virtud del Artículo 10.41 (Reclamaciones manifiestamente sin mérito legal), a menos que el Tribunal autorice a presentar una objeción en virtud de este Artículo, después de haber tenido debidamente en cuenta las circunstancias del caso.
Al recibir una objeción conforme al párrafo 1, y a menos que considere que la objeción es manifiestamente infundada, el Tribunal suspenderá cualquier procedimiento sobre el fondo, establecerá un calendario para considerar la objeción en consonancia con cualquier calendario que haya establecido para considerar cualquier otra cuestión preliminar, y dictará una resolución o laudo provisional sobre la oposición, expresando los fundamentos de esta.

Artículo 10.43

Transparencia

Las “Reglas de Transparencia de la CNUDMI” se aplicarán a las disputas bajo esta Sección mutatis mutandis, con las siguientes obligaciones adicionales.
Los siguientes documentos se incluirán en la lista de documentos a que se refiere el Artículo 3(1) de las Reglas de Transparencia de la CNUDMI: el acuerdo de mediación a que se refiere el Artículo 10.25, la solicitud de consultas a que se refiere el Artículo 10.26, la notificación solicitando una respuesta del demandado y la respuesta del demandado a que se refiere el Artículo 10.27; la notificación de impugnación y la decisión sobre esta impugnación a que se refiere el Artículo 10.35, y la solicitud de consolidación a que se refiere el Artículo 10.52 [párrafo xx].
Para mayor certeza, las exhibiciones pueden ponerse a disposición del público de conformidad con el Artículo 3.3 de las Reglas de Transparencia de la CNUDMI.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Transparencia de la CNUDMI, la Unión Europea o Chile, según el caso, pondrán a disposición del público en forma oportuna y previa a la constitución de la división, la solicitud de consultas a que se refiere el artículo 10.26 (Consultas y resolución amistosa), la solicitud de respuesta de la Demandada y la respuesta de la Demandada a que se refiere el Artículo 10.27 (Solicitud de Respuesta de la Demandada), sujeta a la redacción de información confidencial o protegida. Dichos documentos pueden ponerse a disposición del público mediante comunicación al repositorio mencionado en las Reglas de Transparencia de la CNUDMI.
Cualquier parte contendiente que tenga la intención de utilizar información en una audiencia que se designe como información confidencial o protegida deberá informar al tribunal.
Cualquier parte contendiente que alegue que cierta información constituye información protegida o confidencial, deberá designarla claramente como tal cuando sea presentada al tribunal.
Para mayor certeza, nada en esta Sección requiere que el demandado retenga la información pública requerida por sus leyes.

Artículo 10.44

Medidas provisionales

El Tribunal puede ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente o para garantizar que la jurisdicción del Tribunal se haga plenamente efectiva, incluida una orden para preservar pruebas en posesión o control de una parte contendiente o para proteger la jurisdicción del Tribunal. El Tribunal no podrá ordenar el embargo de los bienes ni impedir la aplicación del tratamiento que se alega constituye una violación.

Artículo 10.45

Discontinuación

Si, después de la presentación de una reclamación en virtud de esta Sección, el reclamante no da ningún paso en el procedimiento durante 180 días consecutivos o los períodos que las partes contendientes acuerden, se considerará que el reclamante ha desistido de su reclamación y ha interrumpido los procedimientos. El Tribunal, a solicitud del demandado y previa notificación a las partes contendientes, tomará nota del desistimiento en una orden y dictará un laudo sobre costas. Una vez dictada dicha orden, la autoridad del Tribunal caducará. El reclamante no podrá presentar posteriormente una reclamación sobre el mismo asunto.

Artículo 10.46

Seguridad para los Costos

Para mayor certeza, a solicitud de la parte demandada, el Tribunal podrá ordenar a la demandante que preste garantía por la totalidad o una parte de las costas si existen motivos razonables para creer que la demandante corre el riesgo de no poder cumplir con una posible decisión sobre las costas. emitido en su contra.
Si la garantía de costos no se proporciona en su totalidad dentro de los 30 días posteriores a la orden del Tribunal o dentro de cualquier otro plazo establecido por el Tribunal, el Tribunal informará de ello a las partes contendientes. El Tribunal podrá ordenar la suspensión o terminación del procedimiento.
El Tribunal considerará todas las pruebas presentadas en relación con las circunstancias del párrafo (1), incluida la existencia de financiamiento de terceros.

Artículo 10.47

La Parte No Contendiente del Acuerdo

El demandado deberá, dentro de los 30 días posteriores a la recepción o inmediatamente después de que se haya resuelto cualquier disputa sobre información confidencial o protegida[31], entregar a la Parte no contendiente:
(a) una solicitud de consultas a que se refiere el Artículo 10.26 (Consultas y resolución amistosa), una notificación solicitando una determinación a que se refiere el Artículo 10.27 (Solicitud de Determinación del Demandado), una reclamación a que se refiere el Artículo 10.29 (Presentación de una Reclamación) y cualquier otro documento que se adjunte a dichos documentos;

(b) previa solicitud:

(i) alegatos, memorias, resúmenes, solicitudes y otros escritos presentados ante el Tribunal por una parte contendiente;

(ii) presentaciones escritas hechas al Tribunal por una tercera persona;

(iii) actas o transcripciones de las audiencias del Tribunal, cuando estén disponibles; y

(iv) órdenes, laudos y decisiones del Tribunal.

(c) a solicitud ya expensas de la Parte no contendiente, la totalidad o parte de las pruebas que se hayan presentado al Tribunal.

La Parte no contendiente tiene derecho a asistir a una audiencia celebrada en virtud de esta Sección.
El Tribunal aceptará o, previa consulta con las partes contendientes podrá solicitar presentaciones escritas u orales sobre cuestiones relacionadas con la interpretación de este Acuerdo de la Parte no contendiente. El Tribunal se asegurará de que las partes contendientes tengan una oportunidad razonable de presentar sus observaciones sobre cualquier presentación de la Parte no contendiente.

Artículo 10.48

Intervención de Terceros

El Tribunal permitirá que cualquier persona natural o jurídica que pueda establecer una relación directa y presente interés en las circunstancias específicas de la controversia (el interviniente) para intervenir como tercero. La intervención se limitará a apoyar, en todo o en parte, la posición jurídica de una de las partes contendientes.
La solicitud de intervención debe presentarse dentro de los 90 días siguientes a la publicación de la presentación de la reclamación de conformidad con el Artículo 10.29 (Presentación de una Reclamación). El Tribunal se pronunciará sobre la solicitud dentro de los 90 días, luego de haber dado a las partes contendientes la oportunidad de presentar sus observaciones.
Si se concede la demanda de intervención, el interviniente recibirá una copia de cada orden procesal notificada a las partes contendientes, salvo, en su caso, la información confidencial o protegida. La interviniente podrá presentar declaración de intervención dentro del plazo que fije el Tribunal con posterioridad a la comunicación de las resoluciones procesales. Las partes contendientes tendrán la oportunidad de responder a la declaración de intervención. Se le permitirá al interviniente asistir a las audiencias que se celebren conforme a este Capítulo y hacer una declaración oral.
En caso de recurso, la persona física o jurídica que haya intervenido ante el Tribunal tendrá derecho a intervenir ante el Tribunal de Apelación. El apartado 3 se aplicará mutatis mutandis.
El derecho de intervención que confiere este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de que el Tribunal acepte amicus curiae escritos de terceros que tengan un interés significativo en el proceso de conformidad con el artículo 4 de las Reglas de Transparencia de la CNUDMI.
Para mayor certeza, el hecho de que una persona natural o jurídica sea acreedor del reclamante no se considerará suficiente en sí mismo para establecer que tiene un interés directo y presente en el resultado de la disputa.

Artículo 10.49

Informes de expertos

Sin perjuicio de la designación de otros tipos de expertos cuando lo autoricen las normas aplicables a que se refiere el Artículo 10.29 (Presentación de una reclamación), párrafo 2, un tribunal, a solicitud de una parte contendiente o, previa consulta a las partes contendientes, por su propia cuenta iniciativa, podrá designar a uno o más peritos para que le informen por escrito sobre cualquier cuestión de hecho relativa al medio ambiente, la salud, la seguridad u otras cuestiones planteadas por una parte contendiente en un procedimiento.

Artículo 10.50

Indemnización y otras compensaciones

El Tribunal no aceptará como defensa válida o reclamación similar el hecho de que el demandante o la empresa establecida localmente haya recibido o vaya a recibir una indemnización u otra compensación en virtud de un contrato de seguro o garantía con respecto a la totalidad o parte de la compensación solicitada en una disputa iniciada conforme a esta Sección.

Artículo 10.51

Rol de las Partes del Acuerdo

Ninguna Parte presentará una reclamación internacional con respecto a una disputa presentada de conformidad con el Artículo 10.29 (Presentación de una Reclamación) a menos que la otra Parte no haya acatado y cumplido el laudo dictado en dicha disputa. Esto no excluirá la posibilidad de solución de controversias en virtud de la Sección X (Solución de controversias de Estado a Estado) con respecto a una medida de aplicación general, incluso si se alega que esa medida ha violado el Acuerdo con respecto a una inversión específica con respecto a la cual se ha iniciado una controversia de conformidad con el Artículo 10.29 (Presentación de un Reclamo). Esto es sin perjuicio del Artículo 10.47 (La Parte No Contendiente del Acuerdo).
El párrafo 1 no excluye los intercambios informales con el único fin de facilitar la solución de la controversia.

Artículo 10.52

Consolidación

En caso de que dos o más demandas que se hayan presentado por separado conforme a esta Sección tengan una cuestión de hecho o de derecho en común y surjan de los mismos hechos y circunstancias, el demandado podrá presentar al presidente del Tribunal una solicitud de la consideración consolidada de todas esas reclamaciones o parte de ellas. La solicitud deberá estipular:
(a) los nombres y direcciones de las partes contendientes de las reclamaciones que se pretende consolidar;

(b) el alcance de la consolidación solicitada; y

c) los motivos de la solicitud solicitada.
El demandado también deberá entregar la solicitud a cada demandante en un reclamo que el demandado busca consolidar.

En caso de que todas las partes contendientes de las reclamaciones que se pretende consolidar estén de acuerdo en la consideración consolidada de las reclamaciones, las partes contendientes presentarán una solicitud conjunta al Presidente del Tribunal de conformidad con el párrafo 1. A menos que el presidente del Tribunal determina que la solicitud es manifiestamente infundada, el presidente del Tribunal deberá, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de dicha solicitud conjunta, constituir una nueva sala (la “sección consolidada”) del Tribunal de conformidad con el Artículo 10.33 (Tribunal de Primera Instancia (“Tribunal ”)) que tendrá jurisdicción sobre algunos o todos los créditos, en todo o en parte, que sean objeto de la solicitud de consolidación conjunta.

En caso de que las partes contendientes a que se refiere el párrafo 2 no hayan llegado a un acuerdo sobre la acumulación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud de acumulación a que se refiere el párrafo 1 por parte del último demandante que la haya recibido, el presidente del Tribunal constituirá una composición consolidada del Tribunal de conformidad con el Artículo 10.33 (Tribunal de Primera Instancia («Tribunal»)). La composición consolidada asumirá jurisdicción sobre algunos o todos los reclamos, en su totalidad o en parte, si, después de considerar las opiniones de las partes contendientes, está convencido de que los reclamos presentados de conformidad con el Artículo 10.29 (Presentación de un reclamo) tienen una cuestión de derecho o de hecho en común y surjan de los mismos hechos o circunstancias,
Si los demandantes no han llegado a un acuerdo sobre las reglas de solución de controversias de la lista contenida en el Artículo 10.29 (Presentación de una Reclamación) párrafo 2 dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consideración consolidada por parte del último demandante que la recibió, la consideración consolidada de las reclamaciones se someterá a la división consolidada del Tribunal bajo la aplicación de las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, sujeto a las reglas establecidas en este Capítulo.
Las salas del Tribunal constituidas conforme al Artículo 10.33 (Tribunal de Primera Instancia («Tribunal»)) cederán jurisdicción en relación con las reclamaciones, o partes de las mismas, sobre las cuales la sala consolidada tiene jurisdicción y se suspenderán los procedimientos de dichas salas. El laudo de la división acumulativa del Tribunal en relación con las partes de las reclamaciones sobre las que ha asumido jurisdicción será vinculante para la conformación del tribunal que tengan jurisdicción sobre el resto de las reclamaciones, a partir de la fecha en que el laudo sea definitivo de conformidad con el Artículo 10.52 (Laudo Final).
Un demandante cuya reclamación esté sujeta a acumulación podrá retirar su reclamación o la parte de esta sujeta a consolidación del procedimiento de solución de controversias en virtud de este Artículo, y dicha reclamación o parte de esta no podrá volver a presentarse en virtud del Artículo 10.29 (Presentación de una Reclamación).

A solicitud del demandado, la composición acumulativa del Tribunal, sobre la misma base y con los mismos efectos que los párrafos 3 y 6 anteriores, podrá decidir si tendrá jurisdicción sobre la totalidad o parte de una demanda que entre dentro del alcance del apartado 1 anterior, que se presenta después de la iniciación del procedimiento de consolidación.

A solicitud de uno de los demandantes, la composición consolidada del Tribunal podrá tomar medidas para preservar la confidencialidad de la información protegida de ese demandante frente a otros demandantes. Dichas medidas pueden incluir la presentación de versiones redactadas de documentos que contengan información protegida a los demás demandantes o arreglos para celebrar partes de la audiencia en privado.

Artículo 10.53

Laudo Provisional

Cuando el Tribunal concluya que el demandado ha violado alguna de las disposiciones mencionadas en el Artículo 10.24 (1) (Ámbito de aplicación y definiciones) alegadas por el demandante, el Tribunal podrá, sobre la base de una solicitud del demandante, y después de escuchar las partes contendientes, otorgar únicamente:
(a) daños monetarios y cualquier interés aplicable; y

(b) restitución de propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que el demandado puede pagar daños monetarios y cualquier interés aplicable en lugar de restitución, determinado de manera consistente con el Artículo 10.17 (Expropiación) de la Sección C (Protección de Inversiones) de Capítulo 10 (Inversión).

Cuando la reclamación se haya presentado en nombre de una empresa establecida localmente, cualquier laudo en virtud de este párrafo deberá disponer que:

(a) cualquier daño monetario e interés se pagará a la empresa establecida localmente;

(b) cualquier restitución de propiedad se hará a la compañía establecida localmente.

Para mayor certeza, el Tribunal no podrá otorgar medidas reparatorias distintas a los señalados en el párrafo 1, ni ordenar la derogación, cesación o modificación de la medida de que se trate.

Los daños monetarios no serán superiores a la pérdida sufrida por el reclamante o, si el reclamante actuó en nombre de la empresa establecida localmente, por la empresa establecida localmente, como resultado del incumplimiento de las disposiciones pertinentes del Acuerdo, reducida por cualquier daño previo o compensación ya proporcionada por la Parte interesada. El Tribunal establecerá dichos daños monetarios con base en las presentaciones de las partes contendientes y considerará, en su caso, la culpa concurrente, ya sea deliberada o negligente, o la falta de mitigación de los daños.
Para mayor certeza, si un inversionista de una Parte presenta un reclamo de conformidad con el Artículo 10.29 (Presentación de un Reclamo), puede recuperar solo por pérdidas o daños en los que haya incurrido en su calidad de inversionista de una Parte.
El Tribunal no podrá otorgar daños punitivos.
El Tribunal ordenará que las costas de la tramitación del procedimiento sean sufragadas por la parte contendiente perdedora. En circunstancias excepcionales, el Tribunal podrá prorratear dichos costos entre las partes contendientes si determina que el prorrateo es apropiado en las circunstancias del caso.
El Tribunal también asignará otros costos razonables, incluidos los costos razonables de representación y asistencia letrada, a cargo de la parte contendiente perdedora cuando desestime una demanda y dicte un laudo de conformidad con los Artículos 10.41 (Reclamaciones manifiestamente sin fundamento jurídico) y 10.42 (Reclamaciones infundadas como cuestión de derecho). En otras circunstancias, el Tribunal determinará la asignación de otros costos razonables, incluidos los costos razonables de representación y asistencia legal entre las partes contendientes, considerando el resultado del procedimiento y otras circunstancias relevantes, como la conducta de las partes.
Cuando sólo algunas partes de las demandas hayan sido exitosas, los costos se ajustarán, proporcionalmente, al número o alcance de las partes exitosas de las demandas.
El Tribunal de Apelación se ocupará de las costas de conformidad con este artículo.

A más tardar un año después de la entrada en vigor de este Acuerdo, el […] Comité adoptará normas complementarias sobre honorarios con el fin de determinar el monto máximo de los costos de representación y asistencia legal que pueden sufragar categorías específicas de partes contendientes perdedoras, teniendo en cuenta sus recursos financieros.

El Tribunal dictará un laudo provisional dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de presentación de la demanda. De no poder respetarse dicho plazo, el Tribunal adoptará una decisión al efecto, en la que especificará a las partes contendientes las razones de tal demora y señalará una fecha estimada para el dictado del laudo provisional.

Artículo 10.54

Procedimiento de apelación

Cualquiera de las partes contendientes podrá apelar ante el Tribunal de Apelaciones un laudo provisional, dentro de los 90 días siguientes a su emisión. Los motivos de apelación son:
(a) que el Tribunal se ha equivocado en la interpretación o aplicación del derecho aplicable;

(b) que el Tribunal se ha equivocado manifiestamente en la apreciación de los hechos, incluyendo en su caso la apreciación del derecho interno; o

(c) las previstas en el Artículo 52 del Convenio CIADI, en la medida en que no estén cubiertas por (a) y (b).

El Tribunal de Apelación desestimará el recurso cuando lo considere infundado. También podrá desestimar el recurso de forma expedita cuando resulte evidente que el recurso es manifiestamente infundado.
Si el Tribunal de Apelación determina que la apelación está bien fundada, la decisión del Tribunal de Apelación modificará o revocará las determinaciones y conclusiones legales del laudo provisional en su totalidad o en parte. Su decisión especificará con precisión cómo ha modificado o revertido las determinaciones y conclusiones pertinentes del Tribunal.
Cuando los hechos establecidos por el Tribunal así lo permitan, el Tribunal de Apelación aplicará sus propias determinaciones y conclusiones legales a tales hechos y dictará una decisión final. Cuando ello no fuere posible, devolverá el asunto al Tribunal.
Como regla general, el procedimiento de apelación no deberá exceder los 180 días a partir de la fecha en que una parte en la controversia notifique formalmente su decisión de apelar hasta la fecha en que el Tribunal de Apelación emita su decisión. Cuando el Tribunal de Apelación considere que no puede emitir su decisión dentro de los 180 días, informará por escrito a las partes contendientes las razones de la demora junto con una estimación del plazo dentro del cual emitirá su decisión. En ningún caso las actuaciones deberán exceder de 270 días.
Una parte contendiente que presente una apelación deberá proporcionar una garantía por los costos de la apelación.
Las disposiciones de los Artículos 10.32 (Financiamiento por Terceros), 10.43 (Transparencia), 10.44 (Medidas Provisionales), 10.45 (Descontinuación), 10.47 (La Parte No Contendiente del Acuerdo) y, cuando corresponda, otras disposiciones de esta Sección, se aplicará mutatis mutandis con respecto al procedimiento de recurso.

Artículo 10.55

Laudo final

Un laudo provisional emitido de conformidad con esta Sección se convertirá en definitivo si ninguna de las partes en la disputa ha apelado el laudo provisional de conformidad con el Artículo 10.54 (Procedimiento de Apelación).
Cuando se haya apelado un laudo provisional y el Tribunal de Apelaciones haya rechazado la apelación de conformidad con el Artículo 10.54 (Procedimiento de apelación), el laudo provisional será definitivo en la fecha en que el Tribunal de Apelaciones rechace la apelación.
Cuando se haya apelado un laudo provisional y el Tribunal de Apelación haya dictado una decisión final, el laudo provisional modificado o revocado por el Tribunal de Apelación será definitivo en la fecha de emisión de la decisión final del Tribunal de Apelación.
Cuando se haya apelado un laudo provisional y el Tribunal de Apelaciones haya modificado o revocado las determinaciones y conclusiones legales del laudo provisional y devuelto el asunto al Tribunal, el Tribunal, después de escuchar a las partes contendientes, si corresponde, revisará su sentencia provisional para reflejar los hallazgos y conclusiones del Tribunal de Apelación. Las conclusiones del Tribunal de Apelación serán vinculantes para el Tribunal. El Tribunal deberá emitir su laudo revisado dentro de los 90 días siguientes a la recepción de la decisión del Tribunal de Apelaciones. El laudo provisional revisado será definitivo 90 días después de su emisión.
El término «laudo final» incluirá cualquier decisión final del Tribunal de Apelaciones dictada de conformidad con el Artículo 10.54 (Procedimiento de apelación).

Artículo 10.56

Cumplimiento de laudos

Un laudo dictado de conformidad con esta Sección no será ejecutable hasta que sea definitivo de conformidad con el Artículo 10.55 (Laudo Definitivo). Laudos finales emitidos de conformidad con esta Sección por el Tribunal serán vinculantes entre las partes contendientes y no estarán sujetos a apelación, revisión, anulación, anulación o cualquier otro recurso[32].
Cada Parte reconocerá un laudo dictado de conformidad con este Acuerdo como vinculante y ejecutará la obligación pecuniaria dentro de su territorio como si fuera una sentencia definitiva de un tribunal de esa Parte.
La ejecución del laudo se regirá por las leyes relativas a la ejecución de sentencias o laudos vigentes donde se solicite tal ejecución.
Para mayor certeza, el Artículo X [numeración tbd] (Derechos y obligaciones de las personas naturales o jurídicas bajo este Acuerdo, Capítulo Y) no impedirá el reconocimiento, ejecución y ejecución de los laudos dictados conforme a esta Sección.
A los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, las sentencias definitivas emitidas de conformidad con esta Sección son sentencias arbitrales relativas a reclamaciones que se considera que surgen de una relación o transacción comercial.
Para mayor certeza y sujeto al párrafo 1, cuando una reclamación se haya sometido a solución de controversias de conformidad con el Artículo 10.29 (2) (a) (Presentación de una Reclamación), un laudo final emitido de conformidad con esta Sección calificará como un laudo bajo la Sección 6 del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados del 18 de marzo de 1965 (CIADI).

ANEXO [numeración por determinar]

MECANISMO DE MEDIACIÓN PARA DISPUTAS INVERSOR-ESTADO

Articulo 1

Inicio del Procedimiento

Cualquiera de las partes contendientes podrá solicitar, en cualquier momento, la apertura de un procedimiento de mediación. Dicha solicitud deberá dirigirse a la otra parte por escrito.
Cuando la solicitud se refiera a un presunto incumplimiento del Acuerdo por parte de las autoridades de la Unión Europea o de los Estados miembros de la Unión Europea, y no se haya determinado a ningún demandado de conformidad con el Artículo 10.27 (Solicitud de determinación del demandado) de la Sección D (Resolución de Controversias de Inversiones y Sistema de Tribunales de Inversiones), estará dirigido a la Unión Europea. Cuando se acepte la solicitud, la respuesta especificará si la Unión Europea o el Estado miembro en cuestión será parte en la mediación[33].

La parte a la que se dirija la solicitud deberá considerar favorablemente la solicitud y aceptarla o rechazarla por escrito dentro de los 20 días hábiles siguientes a su recepción.

Artículo 2

Reglas del Procedimiento de Mediación

Las partes contendientes se esforzarán por llegar a una solución de mutuo acuerdo dentro de los 90 días siguientes a la designación del mediador. A la espera de un acuerdo final, las partes contendientes pueden considerar posibles soluciones provisionales.
Las soluciones mutuamente acordadas se pondrán a disposición del público. Sin embargo, la versión divulgada al público no puede contener ninguna información que una parte contendiente haya designado como confidencial o protegida.
Artículo 3

Relación con la Solución de Controversias

El procedimiento bajo este mecanismo de mediación no pretende servir como base para los procedimientos de resolución de disputas bajo este Acuerdo u otro acuerdo. Una parte contendiente no se basará ni introducirá como prueba en dichos procedimientos de solución de controversias, ni ningún órgano adjudicador tendrá en cuenta:
(a) las posiciones adoptadas por una parte contendiente en el curso del procedimiento de mediación;

(b) el hecho de que una parte contendiente haya manifestado su voluntad de aceptar una solución a la medida sujeta a mediación; o

(c) los consejos dados o las propuestas hechas por el mediador.

El mecanismo de mediación es sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes y las partes contendientes en virtud de la Sección D (Resolución de Controversias de Inversión y Sistema de Tribunales de Inversiones) y el Capítulo YY (Solución de Controversias de Estado a Estado).
A menos que las partes contendientes acuerden lo contrario, y sin perjuicio del Artículo 10.26 (6 párrafos específicos tbd) (Consultas y resolución amistosa), todos los pasos del procedimiento, incluido cualquier consejo o propuesta de solución, serán confidenciales. Sin embargo, la Parte involucrada en la mediación puede revelar al público que se está llevando a cabo la mediación.

ANEXO [ numeración por determinar]

CODIGO DE CONDUCTA PARA MIEMBROS DEL TRIBUNAL, DEL TRIBUNAL DE APELACION Y DE LOS MEDIADORES

(Nota. La versión en inglés no incluye ningún texto sobre Código de Conducta. Sí hay un anexo en el Acuerdo Interino)

ANEXO XXXX EXPROPIACIÓN

Las Partes confirman su entendimiento compartido de que:

La expropiación conforme al Artículo 10.17 (Expropiación) puede ser directa o indirecta:
(a) la expropiación directa ocurre cuando una inversión se nacionaliza o se expropia directamente a través de la transferencia formal del título o la incautación total.

(b) la expropiación indirecta ocurre cuando una medida o serie de medidas de una Parte tiene un efecto equivalente a la expropiación directa, en el sentido de que priva sustancialmente al inversionista de los atributos fundamentales de la propiedad en su inversión, incluido el derecho a usar, disfrutar y disponer de su inversión, sin transferencia formal del título o incautación total.

La determinación acerca de si una medida o serie de medidas de una Parte, en una situación, constituye una expropiación indirecta requiere una investigación caso por caso, basada en hechos, que considere, entre otros factores:
(a) el impacto económico de la medida o serie de medidas, aunque el el solo hecho de que una medida o serie de medidas de una Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión no establece que haya ocurrido una expropiación indirecta;

(b) la duración de la medida o serie de medidas de una Parte; y

(c) el carácter de la medida o serie de medidas, incluidos su objeto, fin y contexto.

Para mayor certeza, las medidas no discriminatorias de una Parte que estén diseñadas y aplicadas para lograr objetivos políticos legítimos, como la protección de la salud pública, los servicios sociales, la educación, la seguridad, el medio ambiente, incluido el cambio climático, o la moral pública, la protección social o del consumidor, la privacidad y la protección de datos, o la promoción y protección de la diversidad cultural , no constituyen expropiaciones indirectas, a menos que el impacto de una medida o serie de medidas sea tan grave a la luz de su finalidad que resulte manifiestamente excesivo.

ANEXO XXXX TRANSFERENCIAS-CHILE[34]

Sin perjuicio del Artículo 10.18 (Transferencias), Chile se reserva el derecho del Banco Central de Chile (Banco Central de Chile) para mantener o adoptar medidas de conformidad con la Ley 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile (Ley 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile), Decreto con Fuerza de Ley N°3 de 1997, Ley General de Bancos y Ley del Mercado de Valores N°18.045, con el fin de asegurar la estabilidad monetaria y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. Tales medidas incluyen, entre otras, el establecimiento de restricciones o limitaciones a los pagos y transferencias corrientes (movimientos de capital) hacia o desde Chile, así como a las transacciones relacionadas con ellos, tales como exigir que los depósitos, inversiones o créditos desde o hacia un país extranjero, estén sujetos a un requisito de reserva (encaje).

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el encaje legal que el Banco Central de Chile puede aplicar de conformidad con el artículo 49 Nº2 de la Ley 18.840, no podrá exceder del 30 por ciento del monto transferido y no podrá imponerse por un plazo superior a dos años.

ANEXO XXXX

LA DEUDA PÚBLICA

Ninguna reclamación de que una reestructuración de la deuda de una Parte incumple una obligación en virtud de la Sección C (Protección de inversiones) se puede presentar, o si ya se presentó, se puede buscar en virtud de la Sección D (Resolución de disputas de inversión y sistema judicial de inversiones) si esa reestructuración es negociada en el momento de la presentación, o si se convierte en una reestructuración negociada después de dicha presentación.

Sin perjuicio del Artículo xxxx (Presentación de un Reclamo) de la Sección D (Resolución de Disputas relativas a inversiones y sistema judicial de inversiones), y sujeto al párrafo [1] de este Anexo, un inversionista de la otra Parte no podrá presentar una reclamación conforme a la Sección D (Resolución de controversias relativas a inversiones y sistema judicial de inversiones) de que una reestructuración de la deuda de un Parte incumple los Artículos 10.7 (Trato Nacional) o 10.9 (Trato de Nación Más Favorecida)[35] o una obligación en virtud de la Sección C (Protección de inversiones), a menos que hayan transcurrido 270 días a partir de la fecha de presentación por parte del reclamante de la solicitud por escrito de consultas de conformidad con el Artículo xxxx (Consultas) de la Subsección 1 (Alcance y definiciones) de la Sección D (Resolución de Controversias de Inversiones y Sistema de Tribunales de Inversiones).

A los efectos de este Anexo:

(a) “reestructuración negociada” significa la reestructuración o reprogramación de la deuda de una Parte que se ha realizado a través de (i) una modificación o enmienda de los instrumentos de deuda, según lo dispuesto en sus términos, incluida su ley aplicable, o (ii) un canje de deuda u otro proceso similar en el que los tenedores de no menos del 66 % del monto principal total de la deuda pendiente sujeta a reestructuración, excluida la deuda en poder de esa Parte o de entidades de su propiedad o bajo su control, hayan consentido en tal canje de deuda u otro proceso.

(b) “ley aplicable” de un instrumento de deuda significa el marco legal y regulatorio de una jurisdicción aplicable a ese instrumento de deuda.

Para mayor certeza, “deuda de una Parte” incluye, en el caso de la Unión Europea, la deuda de un gobierno de un Estado miembro a nivel central, regional o local.

ANEXO XXXX

AUTORIDADES COMPETENTES MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 10.14 PARRAFO 4 DE SECCIÓN C (PROTECCIÓN DE LA INVERSIÓN)

En el caso de la UE, las autoridades competentes facultadas para ordenar las acciones mencionadas en el Artículo 10.14 (Inversión y Medidas Regulatorias) párrafo 4, son la Comisión Europea o un juzgado o tribunal de un Estado miembro al aplicar la legislación de la UE sobre ayudas estatales.

ANEXO XXXX

ACUERDOS ENTRE ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Y CHILE

Acuerdo entre la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa y la República de Chile sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en Bruselas el 15 de julio de 1992;
Acuerdo entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la República de Chile sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en Praga el 24 de abril de 995;
Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Dinamarca y el Gobierno de la República de Chile sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en Copenhague el 28 de mayo de 1993;
Acuerdo entre la República Federal de Alemania y la República de Chile sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en Santiago de Chile el 21 de octubre de 1991;
Acuerdo entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de la República de Chile sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en Atenas el 10 de julio de 1996;
Acuerdo entre el Reino de España y la República de Chile sobre Protección y Promoción Recíproca de Inversiones, hecho en Santiago de Chile el 2 de octubre de 1991;
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Francia y el Gobierno de la República de Chile sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en París el 4 de julio de 1992;
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Croacia y el Gobierno de la República de Chile sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en Santiago de Chile el 28 de noviembre de 1994;
Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Italiana sobre Promoción y Protección de Inversiones, hecho en Santiago de Chile el 8 de marzo de 1993;
Acuerdo entre la República de Austria y la República de Chile sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en Santiago de Chile el 8 de septiembre de 1997;
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Polonia y el Gobierno de la República de Chile sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en Varsovia el 5 de julio de 1995;
Acuerdo entre la República Portuguesa y la República de Chile sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en Lisboa el 28 de abril de 1995;
Acuerdo entre el Gobierno de Rumania y el Gobierno de la República de Chile sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en Bucarest el 4 de julio de 1995;
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la República de Chile sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en Helsinki el 27 de mayo de 1993;
Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la República de Chile sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, hecho en Estocolmo el 24 de mayo de 1993

Notas

[1] Para mayor certeza, las compañías navieras mencionadas en esta definición sólo se consideran como personas jurídicas de una Parte con respecto a sus actividades relacionadas con el suministro de servicios de transporte marítimo.

[2] De conformidad con su notificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la OMC (WT/REG39/1), la Unión Europea entiende que el concepto de “vínculo efectivo y continuo” con la economía de un Estado miembro de la Unión Europea consagrado en El artículo 54 del TFUE equivale al concepto de “operaciones comerciales sustantivas”.

[3] Se entenderá que el término “adquisición” incluye la participación en el capital de una persona jurídica con el fin de establecer o mantener vínculos económicos duraderos.

[4] Para mayor certeza, que una concesión, licencia, autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de una inversión depende, entre otros, de factores como la naturaleza y el alcance de los derechos que tiene el titular en virtud de la legislación de esa Parte.

[5] Sin perjuicio del alcance de las actividades que puedan ser consideradas como cabotaje en virtud de las legislación nacional, el cabotaje marítimo nacional comprende en este Capítulo el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o punto ubicado en Chile o en un Estado Miembro de la Unión Europea y otro puerto o punto ubicado en Chile o en ese mismo Estado Miembro de la Unión Europea, incluyendo en su plataforma continental, según lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto ubicado en Chile o en un Estado Miembro de la Unión Europea.

[6] Para mayor certeza, los servicios aéreos o los servicios relacionados en apoyo de los servicios aéreos incluyen, pero no están limitado a, los siguientes servicios: transporte aéreo; servicios prestados mediante el uso de una aeronave cuyo objetivo principal no sea el transporte de mercancías o pasajeros, como entrenamiento aéreo de extinción de incendios, visitas turísticas, fumigación, mapeo topográfico, fotografía, salto en paracaídas, remolque de planeadores, elevación de helicópteros para explotación forestal y construcción, y otros servicios aerotransportados agrícolas, industriales y de inspección; el alquiler de aeronaves con tripulación; y servicios de operación de aeropuertos.

[7] Los subpárrafos 1 (a), (b) y (c) no cubren las medidas tomadas para limitar la producción de un producto agrícola o pesquero.

[8] Para mayor certeza, si el trato se otorga en “situaciones similares” requiere un análisis caso por caso, hecho. basado en el análisis y depende de la totalidad de las situaciones.

[9] Para mayor certeza, si el trato se otorga en “situaciones similares” requiere un análisis caso por caso, basado en hechos y depende de la totalidad de las situaciones.

[10] Para mayor certeza, el trato otorgado por un gobierno de o en un Estado miembro de la UE incluye el nivel de gobierno regional y local, cuando corresponda.

[11] Para mayor certeza, si el trato se otorga en “situaciones similares” requiere un análisis caso por caso, basado en hechos y depende de la totalidad de las situaciones.

[12] Para mayor certeza, si el trato se otorga en “situaciones similares” requiere un análisis caso por caso, basado en hechos y depende de la totalidad de las situaciones.

[13] Un contrato de licencia a que se refiere este párrafo significa un contrato relativo a la concesión de licencias de tecnología, proceso de producción, u otro conocimiento propietario.

[14] En el caso de la UE, ‘subsidio’ incluye ‘ayuda estatal’ tal como se define en la legislación de la UE.

[15] 77Para mayor certeza, al determinar si una medida o serie de medidas constituye una violación de trato justo y equitativo, un tribunal tendrá en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente: (i) Con respecto a los incisos 2 (a) y 2 (b), si la medida o serie de medidas implican una falta grave que ofende la probidad judicial. El mero hecho de que la impugnación de un inversionista de la medida impugnada en un procedimiento interno haya sido rechazada o desestimada o haya fallado de otro modo, no constituye en sí mismo la denegación de justicia a que se refiere el subpárrafo 2 (a).

(ii) Con respecto al subpárrafo 2 (c) y (d), si la medida o serie de medidas claramente no se fundaron en razón o hecho o se fundaron claramente en motivos ilegítimos tales como prejuicio o parcialidad. La mera ilegalidad, o la aplicación meramente incoherente o cuestionable de una política o procedimiento, no constituye en sí misma la arbitrariedad manifiesta a que se refiere el inciso 2 (c), mientras que el repudio total e injustificado de una ley o reglamento, o de una medida sin razón, o una conducta dirigida específicamente al inversionista o su inversión cubierta con el propósito de causar daño es probable que constituya una arbitrariedad manifiesta como se menciona en los subpárrafos 2 (c) y (d).

(iii) Con respecto al subpárrafo 2 (e), si una Parte actuó ultra vires, si los episodios de presunto acoso o coerción fueron repetidos y sostenidos.

[16] Para mayor claridad, la protección y seguridad plenas se refiere a las obligaciones de la Parte de actuar según sea razonablemente necesario para proteger la seguridad física de los inversionistas y la inversión cubierta.

[17] Para mayor certeza, la sola declaración de un estado de emergencia nacional no constituye por sí mismo un incumplimiento de esta disposición.

[18] Para mayor certeza, este Artículo se interpretará de conformidad con el Anexo X (Expropiación).

[19] Para mayor certeza, el término “revocación” de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este párrafo incluye la cancelación o anulación de tales derechos, y el término “limitación” de los derechos de propiedad intelectual también incluye excepciones a tales derechos.

[20] Para mayor certeza, este Artículo está sujeto al Anexo XXX (Transferencias).

[21] Una persona jurídica es: (i) propiedad de personas naturales o jurídicas de la otra Parte si más del 50 por ciento de la participación accionaria en ella es de propiedad efectiva de personas naturales o jurídicas de esa Parte; (ii) controlada por personas naturales o jurídicas de la otra Parte si dichas personas naturales o jurídicas tienen el poder de nombrar a la mayoría de sus directores o de otra manera para dirigir legalmente sus acciones.

[22] Para mayor certeza, dicho financiamiento puede proporcionarse directa o indirectamente a una parte contendiente, su afiliado o representante.

[23] Cualquier plazo mencionado en el Anexo [numeración por determinar] (Mecanismo de mediación para disputas entre inversores y Estados) puede modificarse mediante acuerdo entre las partes contendientes.

[24] Para mayor certeza, la Unión Europea hará tal determinación basándose únicamente en la aplicación de la FRR 912/2014.

[25] Para mayor certeza, la misma pérdida o daño significa pérdida o daño que se deriva de la misma medida que la persona busca recuperar en la misma capacidad que el reclamante (por ejemplo, si el reclamante demanda como accionista, esta disposición cubriría a una persona relacionada que también persigue recuperación como accionista).

[26] Para mayor certeza, las obligaciones a que se refiere este párrafo se basarán en compromisos jurídicos que las Partes hayan consentido.

[27] El Consejo/Comité Conjunto, a solicitud de una Parte, emitirá interpretaciones vinculantes de conformidad con el artículo [insertar] para aclarar el alcance de las obligaciones internacionales a las que se hace referencia en este párrafo.

[28] Para mayor certeza, el hecho de que una persona reciba un ingreso del gobierno, o haya sido empleado del gobierno anteriormente, o tenga una relación familiar con un funcionario del gobierno, en sí mismo no hace que esa persona no sea elegible.

[29] Esta recomendación es sin perjuicio de la capacidad del Comité para llamar la atención del presidente del Tribunal de Apelación sobre el comportamiento de un Juez del Tribunal o de un Miembro del Tribunal de Apelación que pueda ser incompatible con las obligaciones establecidas en el párrafo 1 e incompatible con su permanencia en el Tribunal o Tribunal de Apelaciones.

[30] Como se menciona en el Artículo 2.19 (Alcance y Definiciones).

[31] Para mayor certeza, el término información confidencial o protegida se entenderá definido y determinado de conformidad con el artículo 7 de las Reglas de Transparencia de la CNUDMI.

[32] Para mayor certeza, esto no impide que una parte contendiente solicite al Tribunal que revise un laudo o interprete un laudo de conformidad con las normas aplicables sobre solución de controversias cuando esta posibilidad esté disponible conforme a las normas aplicables.

[33] Para mayor certeza, cuando la solicitud se refiera a un presunto incumplimiento por parte de la Unión Europea, la parte de la mediación será la Unión Europea y cualquier Estado miembro afectado deberá estar plenamente asociado en la mediación. Cuando la solicitud se refiera exclusivamente a un presunto incumplimiento por parte de un Estado miembro, la parte en la mediación será el Estado miembro interesado, a menos que solicite que la Unión Europea sea parte.

[34] Para mayor certeza, este Anexo se aplicará a las transferencias cubiertas por el Artículo 10.18 (Transferencias) de la Capítulo de Inversiones, y por el Capítulo de Movimiento de Capitales.

[35] Para mayor certeza, una violación del Artículo 2.3 (Trato Nacional) o el Artículo 2.4 (Trato de Nación Más Favorecida) de la Sección A (Liberalización de Inversiones) no ocurre meramente en virtud de un trato diferente otorgado por una Parte a ciertas categorías de inversionistas o inversiones sobre la base de un impacto macroeconómico diferente, por ejemplo, para evitar riesgos sistémicos o efectos indirectos, o sobre la base de la elegibilidad para la reestructuración de la deuda.